Ley Federal del Trabajo
› Título Cuarto - Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
› Capítulo III - Habitaciones para los Trabajadores

› Artículos 136 al 153

Última Reforma DOF 30-09-2024

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Artículo 136

Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972, 07 DE ENERO DE 1982)

Artículo 137

El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

Artículo 138

Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

Artículo 139

La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

Artículo 140

El organismo a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

Artículo 141

Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:

  • I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;

  • En caso de que el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, se procederá de la misma forma observando lo establecido en la legislación especial en la materia.

    (PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 22 DE JUNIO DE 2018)

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 13 DE ENERO DE 1986)

  • II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

  • III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.

En caso de que el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, el pago del crédito solicitado deberá ser suspendido hasta en tanto no se haya localizado con o sin vida.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 22 DE JUNIO DE 2018)

Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972, 07 DE ENERO DE 1982, 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 142

Cuando una empresa se componga de varios establecimientos, la obligación a que se refiere el Artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

Artículo 143

Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

  • a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;

  • b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;

  • c) Las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;

  • d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;

  • e) Los premios por asistencia;

  • f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;

  • g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972, 07 DE ENERO DE 1982)

Artículo 144

Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972, 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 145

Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.

Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.

Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972, 13 DE ENERO DE 1986)

Artículo 146

Las personas trabajadoras que se hayan inscrito voluntariamente al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, podrán realizar aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, que les permitan obtener un crédito barato y suficiente, conforme lo determine el organismo a que se refiere el artículo 138 de esta Ley.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972, 01 DE MAYO DE 2019, 29 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 147

El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este capítulo:

  • I. Los deportistas profesionales y

  • II. Los trabajadores a domicilio.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

Artículo 148

El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para facilitar la aportación de las empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los mínimos que el propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones podrán revisarse total o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lo justifiquen.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

Artículo 149

El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Al efectuar la aplicación de recursos, se distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.

Para el otorgamiento individual de los créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

Artículo 150

Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

Artículo 151

Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:

  • I. Las empresas están obligadas a mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes:

  • II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:

    • a). Pagar las rentas.

    • b). Cuidar de la habitación como si fuera propia.

    • c). Poner en conocimiento de la empresa los defectos o deterioros que observen.

    • d). Desocupar las habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días y

  • III. Está prohibido a los trabajadores:

    • a). Usar la habitación para fines distintos de los señalados en este capítulo.

    • b). Subarrendar las habitaciones.

    (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

Artículo 152

Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 153

Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal, las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)