Ley Federal del Trabajo
› Título Quince - Procedimientos de Ejecución
› Capítulo I
› Sección Segunda - Del Procedimiento del Embargo

› Artículos 950 al 966 Ter

Última Reforma DOF 04-04-2024

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Artículo 950

Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el juez, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 951

En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

  • I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

  • II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

  • III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

  • IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

  • V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

  • VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 952

Quedan únicamente exceptuados de embargo:

  • I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

  • II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

  • III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

  • Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;

  • IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

  • V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

  • VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

  • VII. Los derechos de uso y de habitación; y

  • VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 953

Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 954

El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 955

Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, la parte que obtuvo sentencia favorable, deberá manifestar al Actuario el local en que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 956

Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Tribunal, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 957

Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo sentencia favorable. El depositario deberá exhibir identificación oficial para que se agregue copia de la misma a los autos, otorgar las generales exigidas a los testigos, proporcionar domicilio de guarda y custodia en que quedarán los bienes embargados dentro de la jurisdicción del Tribunal, protestar el fiel desempeño de su cargo y manifestarse sabedor de las penas en que incurren los depositarios infieles. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 958

Si los bienes embargados son cuentas bancarias, valores, créditos, frutos o productos, se notificará al Banco, institución de valores, deudor o inquilino, que el importe del pago lo ponga a disposición del Tribunal, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 959

El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 960

Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las Leyes a los depositarios.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 961

Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(FE DE ERRATAS D.O.F. 30 DE ENERO DE 1980)

Artículo 962

Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Tribunal, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 963

Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

  • I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Tribunal;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;

  • III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;

  • IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

  • V. Presentar para su autorización al Tribunal, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • VI. Pagar, previa autorización del Tribunal, los gravámenes que reporta la finca, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Tribunal.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 964

Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

  • I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

    • a) Vigilar la contabilidad:

    • b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

  • II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Tribunal, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • IV. Una vez designado el interventor con cargo a la caja, el Tribunal dentro de los tres días siguientes, comunicará la designación a la Comisión Nacional Bancaría y de Valores, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, u homólogos, a la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente, al Sistema de Administración Tributaria, así como a los deudores y acreedores cuyo domicilio proporcione el patrón embargado, y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • V. El embargado dentro de los tres días siguientes, exhibirá al Tribunal la documentación e información necesaria que deba ser del conocimiento del interventor con cargo a la caja.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 965

El actor puede pedir la ampliación del embargo:

  • I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

  • II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

El Tribunal podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 966

Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

  • I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

  • II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas al Tribunal siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

  • Cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

    Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad, y

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

  • III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la Sentencia o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 966 Bis

El Tribunal podrá, a petición de parte, solicitar información ante las autoridades correspondientes sobre la existencia de datos y bienes de la parte que resultará condenada, con la finalidad de cumplimentar la sentencia de manera pronta y expedita. Dicha solicitud procederá únicamente cuando se hubiere acreditado la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la sentencia.

Tratándose de la investigación de cuentas bancarias y el procedimiento de embargo y ejecución, el Tribunal hará uso del Sistema de Atención a Requerimientos de Información de Autoridad o bien el instrumento que para tales efectos implemente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual los Tribunales celebrarán convenio con dicha Comisión. Lo anterior, independientemente de dar vista a las autoridades hacendarias, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o instituciones homólogas, con el fin de llevar a cabo el cabal cumplimiento de las sentencias laborales.

Deberá designar perito valuador de los bienes embargados; cuando se trate de bienes inmuebles ordenar la inscripción del embargo ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 966 Ter

El Tribunal deberá dar vista al Instituto Mexicano del Seguro Social con la sentencia condenatoria, a fin de que dicho organismo actúe conforme a sus atribuciones haga cumplir a la parte condenada respecto de sus obligaciones en materia de seguridad social.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)