Ley Federal del Trabajo
› Título Sexto - Trabajos Especiales
› Capítulo IX - Agentes de Comercio y Otros Semejantes

› Artículos 285 al 291

Última Reforma DOF 30-09-2024

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Artículo 285

Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 286

El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas.

Artículo 287

Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:

  • I. Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y

  • II. Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan.

Artículo 288

Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.

Artículo 289

Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.

Artículo 290

Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento.

Artículo 291

Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas.