Ley Federal del Trabajo
Título Sexto - Trabajos Especiales
Capítulo XIII - Personas Trabajadoras del Hogar

Artículo 331

Persona trabajadora del hogar es aquella que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas semanales establecidas en la ley, en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y residan en el domicilio donde realice sus actividades.

II. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y que no residan en el domicilio donde realice sus actividades.

III. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para diferentes personas empleadoras y que no residan en el domicilio de ninguna de ellas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019, 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 331 Bis

Queda prohibida la contratación para el trabajo del hogar de adolescentes menores de quince años de edad.

Tratándose de adolescentes mayores de quince años, para su contratación el patrón deberá:

I. Solicitar certificado médico expedido por una institución de salud pública por lo menos dos veces al año.

II. Fijar jornadas laborales que no excedan, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

III. Evitar la contratación de personas adolescentes mayores de quince años que no hayan concluido cuando menos la educación secundaria, a excepción de que la persona empleadora se haga cargo de que finalice la misma.

En el caso en el que la adolescente habite en el domicilio en donde realiza sus actividades y preste sus servicios para una sola persona, deberá garantizarse que el espacio en donde pernocte sea seguro.

Todo lo dispuesto en este artículo queda sujeto a la supervisión de la autoridad laboral competente.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 331 Ter

El trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito, de conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluya como mínimo:

I. El nombre y apellidos de la persona empleadora y de la persona trabajadora del hogar;

II. La dirección del lugar de trabajo habitual;

III. La fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico, su duración;

IV. El tipo de trabajo por realizar;

V. La remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;

VI. Las horas de trabajo;

VII. Las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diario y semanal;

VIII. El suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;

IX. Las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, y

X. Las herramientas de trabajo que serán brindadas para el correcto desempeño de las actividades laborales.

Los alimentos destinados a las personas trabajadoras del hogar deberán ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de los destinados al consumo de la persona empleadora.

Queda prohibido solicitar constancia o prueba de no gravidez para la contratación de una mujer como trabajadora del hogar; y no podrá despedirse a una persona trabajadora embarazada, de ser el caso, el despido se presumirá como discriminación.

En caso de que la persona empleadora requiera que la trabajadora del hogar utilice uniforme o ropa de trabajo, el costo de los mismos quedará a cargo de la persona empleadora.

El contrato de trabajo se establecerá sin distinción de condiciones, al tratarse de personas trabajadoras del hogar migrantes.

Queda prohibida todo tipo de discriminación, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en todas las etapas de la relación laboral y en el establecimiento de las condiciones laborales, así como cualquier trato que vulnere la dignidad de las personas trabajadoras del hogar.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 332

No se considera persona trabajadora del hogar y en consecuencia quedan sujetas a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:

I. Quien realice trabajo del hogar únicamente de forma ocasional o esporádica.

II. Quien preste servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019, 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 333

Las personas trabajadoras del hogar que residan en el domicilio donde realicen sus actividades deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, y de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas, sin que la jornada diaria diurna pueda excederse de las ocho horas diarias establecidas en la presente Ley.

Los periodos durante los cuales las personas trabajadoras del hogar no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de su trabajo y/o cuando se excedan las horas establecidas en la Ley para cada tipo de jornada, deberán considerarse como horas extras, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 68 del presente ordenamiento.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019, 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 334

Las personas empleadoras garantizarán en todos los casos los alimentos para las personas trabajadoras del hogar.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

En aquellos casos en los que la persona trabajadora resida en el domicilio donde realicen sus actividades les será garantizada además de los alimentos, la habitación.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

Salvo lo expresamente pactado, la retribución del trabajador del hogar comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

El salario a que tienen derecho podrá efectuarse a través de transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento de la persona trabajadora del hogar interesada.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 334 Bis

Las personas trabajadoras del hogar contarán con las siguientes prestaciones conforme a las disposiciones de la presente Ley y estarán comprendidas en el régimen obligatorio del seguro social:

a. Vacaciones;

b. Prima vacacional;

c. Pago de días de descanso;

d. Acceso obligatorio a la seguridad social;

e. Aguinaldo; y

f. Cualquier otra prestación que se pudieren pactar entre las partes.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 335

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a las personas trabajadoras del hogar.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988, 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 336

Las personas trabajadoras del hogar, tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.

Los días de descanso semanal se aplicarán a las personas trabajadoras del hogar conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Las personas trabajadoras del hogar tendrán derecho a los días de descanso obligatorio previstos en el artículo 74 de esta Ley.

Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que estos días se laboren se aplicarán las reglas previstas en esta Ley.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019, 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 336 Bis

Las vacaciones que se otorguen a las personas trabajadoras del hogar, se regirán por lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo IV de la presente Ley.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 337

Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar consideración al trabajador del hogar, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador del hogar, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

IV. Inscribir a la parte trabajadora al Instituto Mexicano del Seguro Social y pagar las cuotas correspondientes conforme a las normas aplicables en la materia.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 337 Bis

Las personas migrantes trabajadoras del hogar además de lo dispuesto en el presente capítulo, se regirán por las disposiciones de los artículos 28, 28 A de esta Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 338

Se deroga.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(DEROGADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 339

Se deroga.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 340

Se deroga.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(DEROGADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 341

Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones consignadas en esta Ley.

Se considerará despido injustificado de las personas trabajadoras del hogar todas aquellas contempladas en la presente Ley, así como aquellas que se den por motivos de violencia de género en el trabajo de manera explícita y discriminación conforme lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y la legislación aplicable.

Para los efectos del párrafo anterior, la indemnización será la prevista en el artículo 50 del presente ordenamiento.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 342

Las personas trabajadoras del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso a la persona empleadora con ocho días de anticipación.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019, 02 DE JULIO DE 2019)

Artículo 343

La persona empleadora podrá dar por terminada dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del trabajo; y en cualquier tiempo la relación laboral, dando aviso a la persona trabajadora del hogar con ocho días de anticipación pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 2019)