Ley Federal del Trabajo
› Título Sexto - Trabajos Especiales
› Capítulo VIII - Personas Trabajadoras del Campo

› Artículos 279 al 284 Bis

Última Reforma DOF 04-04-2024

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Artículo 279

Personas trabajadoras del campo son las personas físicas que realizan labores dirigidas a la obtención de alimentos o productos primarios a través de la realización de diversas tareas agrícolas, hortícolas, ganaderas, forestales, acuícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstas no sean sometidas a algún tipo de proceso industrial y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.

No se considerarán personas trabajadoras del campo quienes laboren en empresas agrícolas, hortícolas, ganaderas, forestales, acuícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes que adquieran productos de medio rural, para realizar actividades de empaque, reempaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado natural.

Las personas trabajadoras del campo podrán ser permanentes o temporales.

Todas las personas trabajadoras del campo, cualquiera que sea la modalidad de contratación, tienen derecho a acceder a la seguridad social.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 24 DE ENERO DE 2024)

Artículo 279 Bis

Persona trabajadora del campo es aquella contratada por tiempo indeterminado, o la prestación de sus servicios es de forma continua.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

Artículo 279 Ter

La persona trabajadora del campo temporal es aquella persona que es contratada por obra, tiempo determinado o por temporada, conforme a la naturaleza o necesidades propias de las actividades comprendidas dentro de este Capítulo.

Este esquema de trabajo comprende las personas trabajadoras del campo denominados estacionales, eventuales, jornaleras y jornaleras migrantes.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

Artículo 279 Quáter

La persona empleadora deberá llevar un padrón especial de las personas trabajadoras del campo temporales para registrar la acumulación del tiempo contratado, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éste, calcular las prestaciones y derechos derivados del tiempo sumado de trabajo.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(REFORMADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

Artículo 280

La persona trabajadora temporal del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para una o varias personas empleadoras, tiene a su favor la presunción de ser persona trabajadora del campo permanente.

La persona empleadora deberá llevar un registro especial de las personas trabajadoras del campo temporales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello.

Al final de la obra, el tiempo determinado o la temporada, la persona empleadora deberá pagar a la persona trabajadora del campo las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada persona trabajadora del campo en la que se señalen los días laborados y los salarios totales devengados, la antigüedad acumulada hasta esa fecha, así como las retenciones y aportaciones por concepto de seguridad social.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 24 DE ENERO DE 2024)

Artículo 280 Bis

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de las personas trabajadoras del campo, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • I. La naturaleza esencial de los trabajos para la seguridad y soberanía alimentaria del país, así como la cantidad y calidad de éstos;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • II. El desgate físico ocasionado por las condiciones del trabajo, y

  • III. Los salarios y prestaciones percibidas por las personas trabajadoras del campo de establecimientos y empresas dedicadas a la producción de productos en las actividades a que se refiere este Capítulo, donde las personas trabajadoras del campo estén suficientemente organizadas.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

La persona empleadora podrá convenir con la persona trabajadora del campo una retribución superior al salario mínimo profesional siempre que no se exceda la jornada máxima legal.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

Cuando el salario se determine por unidad de obra, la persona empleadora estará obligada a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada y a responder por la supresión o reducción del trabajo, en estos casos la persona empleadora garantizará el pago de por lo menos el salario mínimo profesional.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 281

Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario del predio es solidariamente responsable con el arrendatario, si este no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Si existieren contratos de aparcería, el propietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables.

Artículo 282

El trabajo del campo deberá fijarse mediante contrato por escrito, siempre que una persona se obligue frente a otra a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en las actividades a que se refiere este Capítulo, de manera subordinada y mediante el pago de un salario.

Las condiciones de trabajo deberán constar en dicho contrato, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y lo señalado en este Capítulo. Además, dichas condiciones de trabajo establecerán los mecanismos acordados para informar a las personas trabajadoras del campo acerca de las autoridades del trabajo y servicios sociales a las que se podrán acudir cuando la persona trabajadora del campo considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.

Todas las personas trabajadoras del campo deberán contar con un ejemplar del contrato de trabajo. La falta del escrito del contrato de trabajo no priva a las personas trabajadoras del campo de los derechos que deriven por los servicios prestados, y será imputable a la persona empleadora la falta de esa formalidad.

Las personas empleadoras de servicios especializados que intervienen en el proceso de contratación de personal a través del reclutamiento y selección no se considerarán personas empleadoras, este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 24 DE ENERO DE 2024)

Artículo 283

En materia de seguridad y salud, las personas empleadoras tienen las obligaciones especiales siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en períodos de tiempo que no excedan de una semana;

  • II. Proveer gratuitamente habitaciones a las personas trabajadoras del campo y, en su caso, a su familia o dependientes económicos que lo acompañen. Dichas habitaciones deberán cumplir con los requerimientos mínimos de construcción, seguridad e higiene que garanticen un adecuado estándar de habitabilidad en condiciones dignas. En todos los casos las habitaciones deberán contar con piso firme, agua potable, baños, regaderas, lavaderos y comedores. En su caso, proveer de un predio individual o colectivo para la cría de animales de corral;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019, 24 DE ENERO DE 2024)

  • III. Mantener las habitaciones en condiciones dignas y de habitabilidad, haciendo, en su caso, las reparaciones necesarias y convenientes;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 24 DE ENERO DE 2024)

  • IV. Proporcionar a las personas trabajadoras del campo, durante la jornada de trabajo, alimentación sana, suficiente y variada; agua apta para consumo y uso humano, en cantidad suficiente y servicios sanitarios adecuados e independientes a cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

    (REFORMADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • V. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, así como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen, así como adiestrar personal que los preste;

  • (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  • VI. Trasladar a las personas trabajadoras del campo y a sus familiares que los acompañen a los servicios médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social. En aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, la persona empleadora deberá proporcionar gratuitamente asistencia médica. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II;

  • (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

    (REFORMADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • VII. Proporcionar gratuitamente a la persona trabajadora del campo, a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar a las personas trabajadoras del campo que resulten incapacitados, el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días. Las personas trabajadoras del campo temporales disfrutarán de esta prestación por el tiempo que dure la relación laboral.

  • Las personas trabajadoras del campo que sean jornaleros migrantes también deberán contar con un seguro de vida para sus traslados desde sus hogares de origen a los centros de trabajo y posteriormente a su retorno;

    (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

    (REFORMADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • VIII. Derogada

  • (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

    (DEROGADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • IX. Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  • X. Fomentar la educación entre las personas trabajadoras del campo y sus familiares. En el caso de las personas trabajadoras del campo se deberá fomentar la educación con pertinencia cultural y lingüística para personas adultas a través de los diversos tipos y modalidades de estudio para erradicar el rezago educativo y el analfabetismo. En el caso de los hijos de las personas trabajadoras del campo se deberá fomentar la educación obligatoria.

  • Cuando las actividades a que se refiere este Capítulo se sitúen fuera de las poblaciones, la persona empleadora deberá establecer y sostener escuelas de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de Educación.

    Las autoridades educativas de las entidades federativas podrán celebrar con las personas empleadoras, convenios para el cumplimiento de dicha obligación.

    Cuando las actividades a que se refiere este Capítulo se sitúen cerca o en las poblaciones, el Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación obligatoria de los hijos e hijas de las personas trabajadoras del campo migrantes en escuelas con condiciones físicas y de equipamiento, así como con personal docente con el perfil profesional adecuado que permita proporcionar educación con equidad, inclusión, pertinencia cultural y lingüística.

    Las autoridades educativas reconocerán los estudios que, en un mismo ciclo escolar, realicen los hijos e hijas de las personas trabajadoras del campo tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo. Asimismo, las autoridades educativas definirán mecanismos de seguimiento que aseguren la continuidad de los estudios en sus comunidades de origen y en los centros de trabajo.

    En todo caso, la educación que se brinde responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, además de las características y necesidades de este sector de la población por lo que deberá ser de carácter intercultural y plurilingüe;

    (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

    (REFORMADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • XI. Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar el servicio para que el trabajador haga uso de un trasporte público adecuado;

  • Si la persona trabajadora del campo fuere contratada para residir temporalmente en el centro de trabajo, en un lugar distinto donde tiene su residencia habitual, la persona empleadora tendrá a su cargo el traslado seguro y cómodo de aquélla, el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de regreso al terminarse el vínculo;

    (PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

    (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  • XII. Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen español; y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  • XIII. Brindar servicios de guardería a los hijos e hijas de las personas trabajadoras del campo, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral, independientemente del esquema de contratación.

  • En aquellos lugares donde el Instituto Mexicano del Seguro Social no cuente con instalaciones, la persona empleadora deberá habilitar espacios con instalaciones y mobiliario seguros e higiénicos, así como contar con personal capacitado y autorizado por las autoridades competentes.

    Este servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de las personas trabajadoras del campo a cuyo cargo se encuentren;

    (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

    (REFORMADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • XIV. Capacitar y adiestrar sobre el uso correcto del equipo de protección personal cuando la persona trabajadora del campo debiere realizar tareas peligrosas para su salud. Dicha capacitación deberá realizarse en la lengua indígena o en el idioma de la persona trabajadora.

  • Lo anterior también será aplicable cuando el trabajo implique la realización de procesos o manipulación de agroquímicos, sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas;

    (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

    (REFORMADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • XV. Proveer el equipo de seguridad y de protección personal cuando por la operación propia del trabajo, fuere necesario su uso y cuando la persona trabajadora del campo realizare tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares.

  • En el caso de actividades que impliquen el manejo de agroquímicos o cualquier otra sustancia química peligrosa, incluyendo el lavado de los equipos, envases y de la ropa de trabajo, deberá proporcionarse el equipo de protección personal indicado en la etiqueta u hoja de seguridad, además de supervisar su uso correcto, y mantener el equipo en condiciones de funcionamiento seguro;

    (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • XVI. Hacer observar el descanso, pausas y limitaciones a la duración de la jornada y adoptar las medidas que, según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad física y la dignidad de las personas trabajadoras del campo, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • XVII. En el manejo de sustancias peligrosas químicas o biológicas, sus residuos o envases que los contengan:

    • a) Aplicar únicamente agroquímicos con Registro Sanitario de Plaguicidas y Nutrientes Vegetales vigente, no caducos, en las dosis recomendadas y sin mezclar productos incompatibles, según lo establecido en las etiquetas;

    • b) Verificar que todos los envases que contienen agroquímicos cuenten con la etiqueta original, y contar con las hojas de datos de seguridad impresas de cada uno de los agroquímicos y sustancias químicas que se utilicen;

    • c) Señalizar las áreas de almacenamiento, manejo, de mezclado o llenado de sustancias químicas o biológicas, así como de los envases que hubieran contenido dichas sustancias, y

    • d) Observar las demás disposiciones de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

    (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • XVIII. Identificar plenamente por escrito los posibles peligros derivados de las actividades y de lugares en que se llevan a cabo éstas, para ello, se deberá considerar, al menos, los aspectos siguientes:

    • a) La exposición a agroquímicos o cualquier otra sustancia química peligrosa;

    • b) La operación, manejo, revisión, transporte o mantenimiento de tractores, maquinaria agrícola, equipos, vehículos y herramientas;

    • c) Los trabajos en alturas y espacios confinados, incluyendo silos y tanques de almacenamiento de productos agrícolas;

    • d) El manejo manual de cargas y otros factores de riesgo ergonómico;

    • e) La exposición a ruido, vibraciones y radiación solar;

    • f) La exposición a polvos generados en actividades como el arado de la tierra, la producción de diversos granos, legumbres y otros productos agrícolas; el envasado y traslado de los cultivos;

    • g) Los peligros biológicos, tales como flora y fauna nociva, así como riesgo de contraer enfermedades por picadura o mordedura de insectos o animales transmisores de éstas;

    • h) Las condiciones ambientales extremas, así como exposición a descargas eléctricas atmosféricas;

    • i) La generación de electricidad estática y el riesgo de incendio y/o explosión en silos y tanques de almacenamiento de productos agrícolas, y

    • j) Los factores de riesgo psicosocial que pudieran afectar a las personas trabajadoras del campo;

    (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

  • XIX. Observar las disposiciones aplicables de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente, en el caso de las mujeres, mujeres embarazadas o en lactancia y la prohibición de exponer a las personas menores de edad a riesgos para la salud.

La persona trabajadora podrá rehusarse a la prestación del trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución del salario, cuando exista peligro inminente de daño para su seguridad y su salud.

El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá celebrar convenio con las personas empleadoras para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones VI, VII, primer párrafo, y XIII del presente artículo, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley del Seguro Social.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

Artículo 283 Bis

Las personas trabajadoras del campo tienen derecho a capacitarse en los programas que se implementen para el desarrollo de sus aptitudes y conocimientos y que tengan como propósito una progresiva mejora de las condiciones de trabajo en la actividad productiva en la que laboran.

La persona empleadora deberá garantizar a las personas trabajadoras del campo el acceso equitativo a los esquemas de formación o certificación de competencias laborales que implemente, con independencia de su género, lengua indígena, categoría o cualquier otro parámetro. Las acciones derivadas de estos esquemas se llevarán a cabo dentro o fuera del horario de trabajo, según las características e implementación de aquéllos. En el caso de serlo dentro del horario de trabajo, el tiempo durante el cual las personas trabajadoras del campo asistan a actividades, será considerado como tiempo de trabajo para todos los efectos.

La persona empleadora reconocerá la especialidad de las personas trabajadoras del campo.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

Artículo 283 Ter

La persona empleadora deberá promover un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, favoreciendo la igualdad sustantiva a través de la promoción y fortalecimiento del reconocimiento de la diversidad cultural indígena y afromexicana, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral de las personas trabajadoras del campo.

La persona empleadora deberá respetar los descansos pre y postnatales de las trabajadoras embarazadas. Se deberán establecer las garantías y condiciones adecuadas dentro del espacio de trabajo para el ejercicio de la lactancia infantil mediante la instalación de salas de lactancia en términos de la presente Ley.

La trabajadora del campo temporal tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el término del puerperio.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)

Artículo 284

Queda prohibido a las personas empleadoras:

  • I. Establecer o permitir expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar en el centro de trabajo o en la zona de habitaciones de las personas trabajadoras del campo;

  • II. Impedir la entrada a los vendedores de mercancías o cobrarles alguna cuota;

  • III. Impedir a las personas trabajadoras la crianza de animales de corral en el predio individual o colectivo destinado a tal fin, a menos que ésta perjudique los cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las propias instalaciones del centro de trabajo;

  • IV. Utilizar los servicios de las personas menores de dieciocho años de edad en los términos previstos en esta Ley;

  • V. Pagar salarios inferiores a las mujeres, con excepción de las reducciones que correspondan debido a la duración de la jornada;

  • VI. Obligar o permitir que las personas trabajadoras del campo lleven a sus hijos e hijas, menores de edad a trabajar con ellos y ellas, y

  • VII. Pagar el salario con mercancías, vales, fichas, cualquier otro signo representativo distinto a la moneda de curso legal en el país o con bebidas embriagantes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 24 DE ENERO DE 2024)

Artículo 284 Bis

Las y los Inspectores del Trabajo tienen la atribución y deber de realizar visitas de inspección por lo menos una vez al año y en temporada o estación de producción para constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, y de manera especial, el cumplimiento de las siguientes:

  • I. Verificar que el trabajo del campo se realice en adecuadas condiciones en materia de capacitación y adiestramiento y de seguridad y salud;

  • II. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los determinados conforme a esta Ley;

  • III. Verificar que no se utilicen los servicios de niñas y niños menores de edad;

  • IV. Verificar que se proporcione a las personas trabajadoras del campo habitaciones, transporte y educación para sus hijos e hijas;

  • V. Verificar que los contratos de trabajo se hagan constar por escrito y que se establezcan los mecanismos para informar a las personas trabajadoras del campo acerca de las autoridades del trabajo y servicios sociales a las que se podrán acudir cuando la persona trabajadora del campo considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente, y

  • VI. Verificar el cumplimiento de cualquier otra disposición protectora del trabajo del campo.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)