Ley Federal del Trabajo
› Título Sexto - Trabajos Especiales
› Capítulo XVI - Trabajos de Médicos Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad

› Artículos 353 A al 353 I

Última Reforma DOF 04-04-2024

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Artículo 353 A

Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:

  • I. Médico Residente: El profesional de la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia.

  • II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  • III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de postrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)

Artículo 353 B

Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)

Artículo 353 C

Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:

  • I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia;

  • II. Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este Capítulo.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)

Artículo 353 D

Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:

  • I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;

  • II. Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste;

  • III. Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley;

  • IV. Asistir a las conferencias de teoría sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización;

  • V. Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y

  • VI. Someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad correspondiente.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)

Artículo 353 E

Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)

Artículo 353 F

La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 353. G.

En relación con este Capítulo, no regirá lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)

Artículo 353 G

Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes:

  • I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 353.D;

  • II. La violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia;

  • III. La comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)

Artículo 353 H

Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 53 de esta Ley:

  • I. La conclusión del Programa de Especialización;

  • II. La supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina que interesa al Médico Residente.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)

Artículo 353 I

Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)