Ley Federal del Trabajo
› Título Tercero - Condiciones de Trabajo
› Capítulo III - Días de Descanso

› Artículos 69 al 75

Última Reforma DOF 30-09-2024

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Artículo 69

Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 70

En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

Artículo 71

En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Artículo 72

Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.

Artículo 73

Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

Artículo 74

Son días de descanso obligatorio:

  • I. El 1o. de enero;

  • II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

  • III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

  • IV. El 1o. de mayo;

  • V. El 16 de septiembre;

  • VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

  • VII. El 1o. de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

  • VIII. El 25 de diciembre, y

  • IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1987, 17 DE ENERO DE 2006)

Artículo 75

En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá el Tribunal.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.