Ley Federal del Trabajo
Título Tercero - Condiciones de Trabajo
Capítulo VI - Salario Mínimo

Artículo 90

Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos.

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de toda persona trabajadora a la obtención de satisfactores.

La fijación anual de los salarios mínimos, o la revisión de los mismos, nunca estará por debajo de la inflación observada durante el periodo de su vigencia transcurrido.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 1974, 30 DE MARZO DE 2021)

Artículo 91

Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 92

Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 93

Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 94

Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 95

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título Trece de esta Ley.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1974, 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 96

La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 97

Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972, 09 DE ENERO DE 1974)

I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)

(REFORMADA D.O.F. 07 DE ENERO DE 1982)

IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 09 DE ENERO DE 1974)

(REFORMADA D.O.F. 02 DE JULIO DE 1976, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)