Ley Federal del Trabajo
Título Trece - Representantes de los Trabajadores y de los Patrones
Capítulo I - De los Procedimientos de Designación de Representantes de los Trabajadores y de los Patrones

Artículo 648

Los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada cuatro años de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 649

Se deroga.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 650

El Secretario del Trabajo y Previsión Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 651

Se deroga.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 652

Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:

I. Tienen derecho a designar delegados a las convenciones:

a) Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados.

b) Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados;

II. Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:

a) Estén prestando servicios a un patrón.

b) Hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria;

III. Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o establecimiento; y

IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los trabajadores libres.

Artículo 653

Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:

I. Tienen derecho a participar en la elección:

a) Los sindicatos de patrones debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.

b) Los patrones independientes que tengan trabajadores a su servicio;

II. Los sindicatos de patrones designarán un delegado;

III. Los patrones independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y

IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos.

Artículo 654

Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los padrones siguientes:

I. Los sindicatos de trabajadores formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo 652, fracción I, inciso a);

II. Los trabajadores libres formarán el padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;

III. Los sindicatos de patrones formarán los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y

IV. Los patrones independientes formarán los padrones de sus trabajadores.

Artículo 655

Los padrones contendrán los datos siguientes:

I. Denominaciones y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de patrones;

II. Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y

III. Nombres del patrón o patrones, domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.

Artículo 656

Se deroga.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 657

Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.

Artículo 658

Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 678 de esta Ley.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.

Artículo 659

Se deroga.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 660

En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes:

I. Por cada rama de actividad económica que deba estar representada, se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

II. Los delegados y los patrones independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus credenciales;

III. Las convenciones funcionarán con el número de delegados y patrones independientes que concurran;

IV. Los delegados y los patrones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;

V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social o por la persona que éste designe;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

VI. Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;

VII. Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en los artículo 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;

VIII. Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada propietario se elegirá un suplente; y

IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 661

Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 662

Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 663

Se deroga.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 664

Se deroga.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 02 DE JULIO DE 1976, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 665

Se deroga.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 666

Los representantes percibirán las retribuciones que les asigne el presupuesto federal.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 667

Los representantes de los trabajadores y de los patrones durarán en su encargo cuatro años.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 668

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conocerá de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 669

El cargo de representante es revocable de conformidad con las normas siguientes:

I. Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades representadas en las Comisiones o los patrones que tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y

IV. A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberán señalarse los nombres de los substitutos.

Artículo 670

Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 671

Se deroga.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 672

Se deroga.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 673

Se deroga.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 674

Se deroga.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 09 DE ABRIL DE 2012)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 675

Se deroga.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)