Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Quinto - De los Procesos Electorales
› Título Cuarto - De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales
› Capítulo IV - De los Cómputos de Entidad Federativa de la Elección de Senadores por Ambos Principios y de la Declaración de Validez de la Elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa
› Artículos 319 al 321
Última Reforma DOF 02-03-2023
1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.
2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente.
1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:
a) Se sumarán los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador;
c) Si como resultado de la suma de las actas de los consejos distritales se determina que entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar existe una diferencia igual o menor a un punto porcentual, el presidente del consejo local dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto para que éste lo informe al Consejo General;
d) En el aviso le informará que procederá a realizar el recuento aleatorio de votos de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas que determine la aplicación del método estadístico, exclusivamente por lo que hace a las boletas para la elección de senador en términos de lo previsto en el acuerdo del Consejo General;
e) El Presidente del Consejo Local, comunicará de inmediato a los Presidentes de los consejos distritales para que procedan a realizar el recuento de los paquetes de las casillas que de conformidad con el resultado aleatorio del método aprobado por Consejo General, les haya correspondido y decretará un receso para que se lleve a cabo el mismo;
f) Los consejos distritales en términos de lo dispuesto en esta Ley, procederán a realizar el recuento que hubiere sido ordenado por el Presidente del Consejo Local;
g) Al finalizar el recuento, los presidentes de los consejos distritales informarán de inmediato y por vía electrónica e incluso telegráfica de los resultados al Presidente del Consejo Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente;
h) Los consejos distritales procederán a realizar en su caso la rectificación de las actas de cómputo distrital de la elección de senador y las remitirán al Consejo Local respectivo;
i) El presidente del consejo local correspondiente, informará al Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo del desarrollo del recuento y de los resultados;
j) El consejo local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta Ley;
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, y
l) El o los paquetes electorales que hubieren sido objeto de recuento de votos en consejo distrital respecto de la elección de senadores, no podrán formar parte del recuento aleatorio a que se refiere este artículo, debiendo asentarse los resultados en el acta correspondiente.
2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a), b) y d) del párrafo anterior.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;
b) Fijar en el exterior del local del consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios;
c) Remitir a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos;
d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia, y
e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al Secretario Ejecutivo del Instituto, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.