Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Quinto - De los Procesos Electorales
› Título Tercero - De la Jornada Electoral
› Capítulo V - Disposiciones Complementarias
› Artículos 300 al 303

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Artículo 300
  • 1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

  • 2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

  • 3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 301
  • 1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

    • a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

    • b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

    • c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y

    • d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

  • 2. Los juzgados de distrito, los de los estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 302
  • 1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

  • 2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.

Artículo 303
  • 1. [Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.]

  • (NUMERAL REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)

    (NUMERAL DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • 2. [Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:]

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)

    (PÁRRAFO DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    • a) Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas;

    • b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;

    • c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

    • d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

    • e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

    • f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;

    • g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y

    • h) Los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de esta Ley.

  • 3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:

    • a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar;

    • b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

    • c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

    • d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

    • e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

    • f) [No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;]

    • (INCISO DEROGADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)

      (DEROGACIÓN DEL INCISO DECLARADA INVÁLIDA Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    • g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;

    • h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, y

    • i) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.