Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Segundo - [De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y de las Entidades Federativas, así como de los Ayuntamientos]
› Título Segundo - [De la Elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los Integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados]
› Capítulo III - Disposiciones Complementarias
› Artículos 22 al 24

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Artículo 22
  • 1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

    • a) Diputados federales, cada tres años;

    • b) Senadores, cada seis años, y

    • c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

  • 2. El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.

Artículo 23
  • 1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.

  • 2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.

  • 3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

  • 4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.

Artículo 24
  • 1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

  • 2. El Consejo General podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

  • 3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.