Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Séptimo - De las Candidaturas Independientes
› Título Tercero - De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones
› Capítulo II - De las Prerrogativas
› Sección Segunda - Del Acceso a Radio y Televisión

› Artículos 411 al 419

Última Reforma DOF 14-10-2024

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Artículo 411
  • 1. El Instituto, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a los Candidatos Independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

Artículo 412
  • 1. El conjunto de Candidatos Independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución.

  • 2. Los Candidatos Independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.

Artículo 413
  • 1. Los Candidatos Independientes deberán entregar sus materiales al Instituto para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto determine.

Artículo 414
  • 1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un Candidato Independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

Artículo 415
  • 1. El Instituto, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

  • 2. Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en razón de género, en uso de las prerrogativas señaladas en el presente capítulo, el Consejo General ordenará de manera inmediata suspender su difusión, y asignará tiempos de radio y televisión con cargo a las prerrogativas del ciudadano o ciudadana infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública, con la finalidad de reparar el daño.

(NUMERAL ADICIONADO D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2020)

Artículo 416
  • 1. [Para la transmisión de mensajes de los Candidatos Independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto.]

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)

(ARTÍCULO DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 417
  • 1. El tiempo que corresponda a cada Candidato Independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

Artículo 418
  • 1. [El Comité de Radio y Televisión del Instituto será el responsable de asegurar a los Candidatos Independientes la debida participación en la materia.]

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)

(ARTÍCULO DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 419
  • 1. Las infracciones a lo establecido en esta Sección serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley.