Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Tercero - [De los Organismos Electorales]
[Título Primero] - Del Instituto Nacional Electoral
› Capítulo III - [De los Órganos del Instituto en las Delegaciones]
› Sección Cuarta - De las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Locales

› Artículo 70

Última Reforma DOF 14-10-2024

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 70
  • 1. [Los presidentes de los consejos locales tienen las siguientes atribuciones:]

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)

    (PÁRRAFO DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    • a) Convocar y conducir las sesiones del consejo local;

    • b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales;

    • c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral;

    • d) Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;

    • e) Vigilar la entrega a los consejos distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;

    • f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del consejo local, e informar al Consejo General;

    • g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo consejo local;

    • h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo local, en los términos de la ley aplicable, y

    • i) Las demás que les sean conferidas por esta Ley.

  • 2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. Los secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el consejo local.

  • 3. El presidente del consejo local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.