Ley General de Salud
› Título Décimo Cuarto - Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida
› Capítulo III Bis - Disposición de Sangre, Componentes Sanguíneos, Hemoderivados y Células Troncales de Seres Humanos

› Artículos 340 al 342 Bis 3o.

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 340

El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 26 DE MAYO DE 2000, 30 DE JUNIO DE 2003)

Artículo 341

La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células troncales, con fines terapéuticos estará a cargo de los establecimientos siguientes:

  • A) Los servicios de sangre que son:

    • I. Banco de sangre;

    • II. Centro de procesamiento de sangre;

    • III. Centro de colecta;

    • IV. Centro de distribución de sangre y componentes sanguíneos;

    • V. Servicio de transfusión hospitalario, y

    • VI. Centro de calificación biológica.

  • B) Los que hacen disposición de células troncales que son:

    • I. Centro de colecta de células troncales, y

    • II. Banco de células troncales.

  • C) Los establecimientos de medicina regenerativa.

Los establecimientos que lleven a cabo la transfusión sanguínea, serán los responsables de la seguridad transfusional.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 26 DE MAYO DE 2000, 20 DE ABRIL DE 2015)

Artículo 341 Bis

La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células troncales, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran; asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.

La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones que regulen tanto la infraestructura con que deberán contar los bancos de sangre que lleven a cabo actos de disposición y distribución de células troncales, como la obtención, procesamiento y distribución de dichas células.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2009)

(REFORMADO D.O.F. 19 DE MARZO DE 2014, 20 DE ABRIL DE 2015)

Artículo 342

Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un deshecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 26 DE MAYO DE 2000)

Artículo 342 Bis

Los tejidos músculo-esquelético, cutáneo y vascular, obtenidos de donadores con pérdida de la vida y la membrana amniótica, podrán destinarse a procedimientos que permitan obtener insumos para la salud, para efectos de implantes.

Estos tejidos únicamente se podrán obtener en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Salud, en los términos del artículo 315 de esta Ley.

Los establecimientos para la atención de la salud en los cuales se obtenga la donación de los tejidos antes referidos, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.

Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud contemplarán, al menos, los mecanismos de aprovechamiento, procesamiento o utilización, bajo condiciones que garanticen calidad, seguridad y eficacia.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 342 Bis 1o.

El plasma residual podrá destinarse a procedimientos de fraccionamiento para obtener hemoderivados. Tanto los establecimientos de salud que suministren el plasma residual, como los establecimientos que lo reciban para elaborar hemoderivados, deberán estar autorizados conforme a los artículos 198 fracción I y 315 de esta Ley. Asimismo, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.

Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud contemplarán, al menos, los mecanismos de aprovechamiento, procesamiento o utilización bajo condiciones que garanticen calidad, seguridad y eficacia.

Para dotar de transparencia a los procesos y la valoración de donantes, la obtención de sangre y sus componentes, su análisis, procesamiento, conservación, transporte, control sanitario y uso terapéutico, se sujetarán a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Salud.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 2015)

La distribución de sangre y sus componentes deberá ser equitativa y dar prioridad a las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 2015)

Se deberán realizar las pruebas necesarias que determine la Secretaría de Salud de acuerdo con los estándares internacionales de calidad y seguridad sanguínea a efecto de disminuir el riesgo de transmisión de enfermedades por transfusión.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 2015)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 342 Bis 2o.

La Secretaría de Salud establecerá las disposiciones aplicables para regular la disposición y procesamiento de los tejidos y el plasma residual referidos en los artículos 342 Bis y 342 Bis 1 de esta Ley, a fin de garantizar la trazabilidad en cuanto a origen y destino de los mismos. Asimismo, establecerá los mecanismos para promover la accesibilidad a los hemoderivados del plasma residual y de los insumos para la salud a que se refiere el artículo 342 Bis, en condiciones de equidad y seguridad en beneficio para la salud pública.

Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud para garantizar la trazabilidad en cuanto a origen y destino de los tejidos y el plasma residual, así como las relativas a la farmacovigilancia y control sanitarios de los mismos, tomarán en cuenta la experiencia en la materia, de agencias reguladoras nacionales e internacionales y a la evidencia científica y tecnológica.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 2015)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 342 Bis 3o.

El Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea tendrá a su cargo el Registro Nacional de Sangre y de Células Troncales, el cual integrará y mantendrá actualizada la información relativa a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células troncales e incluirá lo siguiente:

  • I. El registro de establecimientos a que se refiere el artículo 341 de esta Ley, así como de sus respectivos responsables sanitarios, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

  • II. El registro de los comités de medicina transfusional, así como de los comités o subcomités de trasplantes de células troncales;

  • III. Información relativa a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células troncales que se lleven a cabo en el país;

  • IV. El Sistema Nacional de Biovigilancia;

  • V. El registro único de unidades de células troncales que se tengan en existencia, así como de los donantes potenciales de dichas células, con el fin de actuar como enlace nacional e internacional para su localización, y

  • VI. Los demás que prevean las disposiciones reglamentarias.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 2015)