Ley General de Salud
› Título Décimo Cuarto - Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida
› Capítulo IV - Pérdida de la Vida
› Artículos 343 al 345
Última Reforma DOF 07-06-2024
Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 26 DE MAYO DE 2000, 11 DE JUNIO DE 2009)
Artículo 344Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:
I. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista;
II. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 26 DE MAYO DE 2000, 11 DE JUNIO DE 2009)
Artículo 345No existirá impedimento alguno para que a solicitud y con la autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales cuando se presente la muerte encefálica comprobada y se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere el artículo 343.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 26 DE MAYO DE 2000, 11 DE JUNIO DE 2009)