Ley General de Salud
› Título Décimo Segundo - Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación
› Capítulo III - Bebidas Alcohólicas

› Artículos 217 al 220

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 217

Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)

Artículo 218

Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, la leyenda: "el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud", escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)

Artículo 219

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)

Artículo 220

En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.

La violación a esta disposición será equiparable con el delito de Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 04 DE DICIEMBRE DE 2013)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)