Ley General de Salud
Artículo 273. .- Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.
Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:
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Jabones;
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Detergentes;
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Limpiadores;
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Blanqueadores ;
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Almidones para uso externo;
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Desmanchadores;
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Desinfectantes;
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Desodorantes y aromatizantes ambientales, y
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Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.
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Artículo 274. .- En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere el Artículo anterior, además de lo establecido en el Artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.