Ley General de Salud
› Título Décimo Segundo - Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación
› Capítulo VI - Substancias Psicotrópicas

› Artículos 244 al 256

Última Reforma DOF 07-06-2024

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 244

Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 23 DE DICIEMBRE DE 1987)

Artículo 245

En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

  • I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

  • Denominación Común InternacionalOtras Denominaciones Comunes o VulgaresDenominación Química
    CATINONANO TIENE(-)-α-aminopropiofenona.
    MEFEDRONA4- METILMETCATITONA2-methylamino-1ptolylpropan-1-one
    NO TIENEDETn,n-dietiltriptamina
    NO TIENEDMAdl-2,5-dimetoxi-α-metilfeniletilamina.
    NO TIENEDMHP3-(1,2-dimetilhetil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H dibenzo (b,d) pirano.
    NO TIENEDMTn,n-dimetiltriptamina.
    BROLAMFETAMINADOB2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina.
    NO TIENEDOETd1-2,5-dimetoxi-4-etil-α-metilfeniletilamina.
    (+)-LISERGIDALSD, LSD-25(+)-n,n-dietilisergamida-(dietilamida del ácido d-lisérgico).
    NO TIENEMDA3,4-metilenodioxianfetamina.
    TENANFETAMINAMDMAdl-3,4-metilendioxi-n,-dimetilfeniletilamina.
    NO TIENEMESCALINA (PEYOTE; LO-PHOPHORA WILLIAMS II ANHALONIUM WILLIAMS II; ANHALONIUM LEWIN II.3,4,5-trimetoxifenetilamina.
    NO TIENEMMDA.dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi-α-metilfeniletilamina.
    NO TIENEPARAHEXILO3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6hdibenzo [b,d] pirano.
    ETICICLIDINAPCEn-etil-1-fenilciclohexilamina.
    ROLICICLIDINAPHP, PCPY1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina.
    NO TIENEPMA4-metoxi-α-metilfenile-tilamina.
    NO TIENEPSILOCINA, PSILOTSINA3-(2-dimetilaminoetil)-4-hidroxi-indol.
    PSILOCIBINAHONGOS ALUCINANTES DE CUALQUIER VARIEDAD BOTANICA, EN ESPECIAL LAS ESPECIES PSILOCYBE MEXICANA, STOPHARIA CUBENSIS Y CONOCYBE, Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS.fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo.
    NO TIENESTP, DOM2-amino-1-(2,5 dimetoxi-4-metil) fenilpropano.
    TENOCICLIDINATCP1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina.
    CANABINOIDES SINTÉTICOSK2
    NO TIENETMAdl-3,4,5-trimetoxi--metilfeniletilamina.
    PIPERAZINA TFMPPNO TIENE1,3- trifluoromethylphenylpiperazina
    PIPERONAL O HELIOTROPINA
    ISOSAFROL
    SAFROL
    CIANURO DE BENCILO
    alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN)

    (SUSTANCIA ADICIONADA POR ACUERDO D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2018)

    (PÁRRAFO CON TABLA REFORMADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

    Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

    (FE DE ERRATAS A LA FRACCIÓN D.O.F. 18 DE FEBRERO DE 1988)

    (REFORMADA POR LISTADO D.O.F. 09 DE JULIO DE 1996)

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 07 DE ENERO DE 2014)

  • II.- Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:

    • AMOBARBITAL
    • ANFETAMINA
    • BUTORFANOL
    • CICLOBARBITAL
    • DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA)
    • FENETILINA
    • FENCICLIDINA
    • HEPTABARBITAL
    • MECLOCUALONA
    • METACUALONA
    • METANFETAMINA
    • NALBUFINA
    • PENTOBARBITAL
    • SECOBARBITAL.
    • TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.

    Y sus sales, precursores y derivados químicos.

    (FRACCIÓN REFORMADA POR LISTADO D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994)

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

  • III.- Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:

  • BENZODIAZEPINAS:

    • ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
    • ALPRAZOLAM
    • AMOXAPINA
    • BROMAZEPAM
    • BROTIZOLAM
    • CAMAZEPAM
    • CLOBAZAM
    • CLONAZEPAM
    • CLORACEPATO DIPOTASICO
    • CLORDIAZEPOXIDO
    • CLOTIAZEPAM
    • CLOXAZOLAM
    • CLOZAPINA
    • DELORAZEPAM
    • DIAZEPAM
    • EFEDRINA
    • ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
    • ERGOTAMINA
    • ESTAZOLAM
    • 1- FENIL -2- PROPANONA
    • FENILPROPANOLAMINA
    • FLUDIAZEPAM
    • FLUNITRAZEPAM
    • FLURAZEPAM
    • HALAZEPAM
    • HALOXAZOLAM
    • KETAZOLAM
    • LOFLACEPATO DE ETILO
    • LOPRAZOLAM
    • LORAZEPAM
    • LORMETAZEPAM
    • MEDAZEPAM
    • MIDAZOLAM
    • NIMETAZEPAM
    • NITRAZEPAM
    • NORDAZEPAM
    • OXAZEPAM
    • OXAZOLAM
    • PEMOLINA
    • PIMOZIDE
    • PINAZEPAM
    • PRAZEPAM
    • PSEUDOEFEDRINA
    • QUAZEPAM
    • RISPERIDONA
    • TEMAZEPAM
    • TETRAZEPAM
    • TRIAZOLAM
    • ZIPEPROL
    • ZOPICLONA

    Y sus sales, precursores y derivados químicos.

    Otros:

    • ANFEPRAMONA (DIETILPROPION)
    • CARISOPRODOL
    • CLOBENZOREX (CLOROFENTERMINA)
    • ETCLORVINOL
    • FENDIMETRAZINA
    • FENPROPOREX
    • FENTERMINA
    • GLUTETIMIDA
    • HIDRATO DE CLORAL
    • KETAMINA
    • MEFENOREX
    • MEPROBAMATO
    • TRIHEXIFENIDILO.

    (FE DE ERRATAS A LA FRACCIÓN D.O.F. 18 DE FEBRERO DE 1988)

    (REFORMADA POR LISTADO D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994, 26 DE JULIO DE 1995)

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 07 DE ENERO DE 2014)

  • IV.- Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:

    • GABOB (ACIDO GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTIRICO)
    • ALOBARBITAL
    • AMITRIPTILINA
    • APROBARBITAL
    • BARBITAL
    • BENZOFETAMINA
    • BENZQUINAMINA
    • BIPERIDENO
    • BUSPIRONA
    • BUTABARBITAL
    • BUTALBITAL
    • BUTAPERAZINA
    • BUTETAL
    • BUTRIPTILINA
    • CAFEINA
    • CARBAMAZEPINA
    • CARBIDOPA
    • CARBROMAL
    • CLORIMIPRAMINA
    • CLORHIDRATO (sic D.O.F. 19-06-2017)
    • CLOROMEZANONA
    • CLOROPROMAZINA
    • CLORPROTIXENO
    • DEANOL
    • DESIPRAMINA
    • ECTILUREA
    • ETINAMATO
    • FENELCINA
    • FENFLURAMINA
    • FENOBARBITAL
    • FLUFENAZINA
    • FLUMAZENIL
    • HALOPERIDOL
    • HEXOBARBITAL
    • HIDROXICINA
    • IMIPRAMINA
    • ISOCARBOXAZIDA
    • LEFETAMINA
    • LEVODOPA
    • LITIO-CARBONATO
    • MAPROTILINA
    • MAZINDOL
    • MEPAZINA
    • METILFENOBARBITAL
    • METILPARAFINOL
    • METIPRILONA
    • NALOXONA NOR-PSEUDOEFEDRINA (+) CATINA (sic D.O.F. 19-06-2017)
    • NORTRIPTILINA
    • PARALDEHIDO
    • PENFLURIDOL
    • PENTOTAL SODICO
    • PERFENAZINA
    • PIPRADROL
    • PROMAZINA
    • PROPILHEXEDRINA
    • SERTRALINA
    • SULPIRIDE
    • TETRABENAZINA
    • TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
    • TIALBARBITAL
    • TIOPENTAL
    • TIOPROPERAZINA
    • TIORIDAZINA
    • TRAMADOL
    • TRAZODONE
    • TRAZOLIDONA
    • TRIFLUOPERAZINA
    • VALPROICO (ACIDO)
    • VINILBITAL.

    Y sus sales, precursores y derivados químicos.

    (FE DE ERRATAS A LA FRACCIÓN D.O.F. 18 DE FEBRERO DE 1988)

    (REFORMADA POR LISTADO D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1994, 26 DE JULIO DE 1995)

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

  • V.- Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)

Artículo 246

La Secretaría de Salud determinará cualquier otra substancia no incluida en el artículo anterior y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta Ley, así como los productos, derivados o preparados que la contengan. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, precisando el grupo a que corresponde cada una de las substancias.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 23 DE DICIEMBRE DE 1987)

Artículo 247

La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

  • I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

  • II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

  • III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

  • IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

  • V. (Se deroga)

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

    (DEROGADA D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)

  • VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los actos a que se refiere este artículo [sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y] requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

(DECLARADO INVÁLIDO POR SENTENCIA DE LA SCJN A DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA 29 DE JUNIO DE 2021 Y PUBLICADA D.O.F. 15 DE JULIO DE 2021 (EN LA PORCIÓN NORMATIVA “SÓLO PODRÁN REALIZARSE CON FINES MÉDICOS Y CIENTÍFICOS Y”))

Artículo 248

Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 23 DE DICIEMBRE DE 1987)

Artículo 249

Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición de las substancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del artículo 245 de esta Ley, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella Dependencia, los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 23 DE DICIEMBRE DE 1987)

Artículo 250

Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo V de este Título.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)

Artículo 251

Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 23 DE DICIEMBRE DE 1987)

Artículo 252

Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta, las primeras dos veces.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987, 07 DE MAYO DE 1997)

Artículo 253

La Secretaría de Salud determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías, comercio y otras actividades, deban ser consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de dicha dependencia.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

Artículo 254

La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

  • I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;

  • II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;

  • III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes, y

  • IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.

A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.

Artículo 254 Bis

Cuando las autoridades competentes decomisen substancias psicotrópicas o productos que las contengan, mismas que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que expresen su interés en alguna o algunas de estas substancias:

NALBUFINA

PENTOBARBITAL

SECOBARBITAL y todas las substancias de los grupos III y IV del artículo 245 de esta ley.

En caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios para ser utilizadas la Secretaría de Salud solicitará a las autoridades procedan a su incineración.

La Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, lo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 14 DE JUNIO DE 1991)

Artículo 255

Los medicamentos que tengan incorporadas substancias psicotrópicas que puedan causar dependencia y que no se encuentren comprendidas en el artículo 245 de esta Ley, en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, serán considerados como tales y por lo tanto quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 251 y 252, según lo determine la propia Secretaría.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1987)

Artículo 256

Los envases y empaques de las substancias psicotrópicas, para su expendio llevarán etiquetas que, además de los requisitos que determina el artículo 210 de esta Ley, ostenten los que establezcan las disposiciones aplicables a la materia de este Capítulo.