Ley General de Salud
› Título Décimo Segundo - Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación
› Capítulo X - Productos de Aseo
› Artículos 273 al 274
Última Reforma DOF 07-06-2024
Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.
Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:
I. Jabones;
II. Detergentes;
III. Limpiadores;
IV. Blanqueadores ;
V. Almidones para uso externo;
VI. Desmanchadores;
VII. Desinfectantes;
VIII. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y
IX. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
Artículo 274En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere el artículo anterior, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.
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