Ley General de Salud
› Título Décimo Segundo - Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación
› Capítulo X - Productos de Aseo

› Artículos 273 al 274

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 273

Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.

Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:

  • I. Jabones;

  • II. Detergentes;

  • III. Limpiadores;

  • IV. Blanqueadores ;

  • V. Almidones para uso externo;

  • VI. Desmanchadores;

  • VII. Desinfectantes;

  • VIII. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y

  • IX. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

Artículo 274

En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere el artículo anterior, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.