Ley General de Salud
› Título Décimo Segundo - Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación
› Capítulo XII Bis - Productos Biotecnológicos

› Artículos 282 bis al 282 bis 2o.

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 282 bis

Para los efectos de esta Ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica tradicional o ingeniería genética.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)

Artículo 282 bis 1o.

Se deberá notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)

Artículo 282 bis 2o.

Las disposiciones y especificaciones relacionadas con el proceso, características y etiquetas de los productos objeto de este capítulo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)