Ley General de Salud
› Título Décimo Sexto - Autorizaciones y Certificados
› Capítulo III - Certificados
› Artículos 388 al 392
Última Reforma DOF 07-06-2024
- Artículo 388
- Artículo 389
- Artículo 389 Bis
- Artículo 389 Bis 1o.
- Artículo 389 Bis 2o.
- Artículo 389 Bis 3o.
- Artículo 390
- Artículo 391
- Artículo 391 bis
- Artículo 392
Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.
Artículo 389Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
I Bis. De nacimiento;
I Ter. De discapacidad;
II. De defunción;
III. De muerte fetal, y
IV. De exportación a que se refieren los artículos 287 y 288 de esta ley, y
V. Los demás que se determinen en esta ley y sus reglamentos.
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2013)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 12 DE JULIO DE 2018)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 14 DE JUNIO DE 1991)
(REFORMADA D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)
(FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 14 DE JUNIO DE 1991)
Artículo 389 BisEl certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.
El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina, parteras tradicionales y personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2013)
Artículo 389 Bis 1o.El certificado de nacimiento será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2013)
Artículo 389 Bis 2o.El certificado de discapacidad será expedido conforme a la legislación vigente y acorde con los tratados internacionales de los que México sea parte, por profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria. El certificado de discapacidad deberá incluir la Clave Única de Registro de Población del beneficiario.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE JULIO DE 2018)
Artículo 389 Bis 3o.El responsable de emitir el certificado de discapacidad deberá notificarlo al Sistema Nacional de Información en Salud para los fines del Registro Nacional de Población con Discapacidad y del artículo 104 de esta Ley.
Los menores de edad con discapacidad y los neonatos en los que se identifique una discapacidad congénita o genética, al momento del nacimiento o como resultado del Tamiz neonatal, deberán ser incluidos en el Registro de Menores de Edad, incluyendo la correspondiente certificación de discapacidad para garantizar el interés superior de la niñez.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE JULIO DE 2018)
Artículo 390El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo 391Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 391 bisLa Secretaría de Salud podrá expedir certificados, autorizaciones o cualquier otro documento, con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen terceros autorizados, de conformidad con lo siguiente:
I. El procedimiento para la autorización de terceros tendrá por objeto el aseguramiento de la capacidad técnica y la probidad de estos agentes;
II. Las autorizaciones de los terceros se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y señalarán expresamente las materias para las que se otorgan;
III. Los dictámenes de los terceros tendrán el carácter de documentos auxiliares del control sanitario, pero además tendrán validez general en los casos y con los requisitos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. Los terceros autorizados serán responsables solidarios con los titulares de las autorizaciones o certificados que se expidan con base en sus dictámenes y recomendaciones, del cumplimiento de las disposiciones sanitarias, durante el tiempo y con las modalidades que establezcan las disposiciones reglamentarias de esta ley, y
V. La Secretaría de Salud podrá reconocer centros de investigación y organizaciones nacionales e internacionales del área de la salud, que podrán fungir como terceros autorizados para los efectos de este artículo.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)
Artículo 392Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas oficiales mexicanas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 14 DE JUNIO DE 1991, 07 DE MAYO DE 1997)
Los que se autoricen para las parteras tradicionales, o los que ellas elaboren, serán de la mayor sencillez, con lenguaje adecuado a su cultura e identidad y contendrán los datos básicos previstos en el artículo 389 Bis.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y los Servicios Estatales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la normatividad que se expida para tal efecto, llevarán a cabo acciones necesarias para la implementación de los certificados a que se refiere este Título, incluyendo las relacionadas con la captura, generación e intercambio de la información relacionada con la expedición de dichos certificados y de acuerdo a lo dispuesto por el Título Sexto.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2013)
La distribución primaria de los certificados de nacimiento, defunción y muerte fetal a que hace mención el artículo 389 de esta Ley estará a cargo de la Secretaría de Salud.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2013)