Ley General de Salud
› Título Octavo Bis - De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal
› Capítulo I - Disposiciones Comunes

› Artículos 166 Bis al 166 Bis 2o.

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 166 Bis

El presente título tiene por objeto:

  • I. Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios para ello;

  • II. Garantizar una muerte natural en condiciones dignas a los enfermos en situación terminal;

  • III. Establecer y garantizar los derechos del enfermo en situación terminal en relación con su tratamiento;

  • IV. Dar a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;

  • V. Determinar los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos; y

  • VI. Establecer los límites entre la defensa de la vida del enfermo en situación terminal y la obstinación terapéutica.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)

Artículo 166 Bis 1o.

Para los efectos de este Título, se entenderá por:

  • I. Enfermedad en estado terminal. A todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses;

  • II. Cuidados básicos. La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el manejo de la vía aérea permeable;

  • III. Cuidados Paliativos. Es el cuidado activo y total de aquéllas enfermedades que no responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;

  • IV. Enfermo en situación terminal. Es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;

  • V. Obstinación terapéutica. La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;

  • VI. Medios extraordinarios. Los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;

  • VII. Medios ordinarios. Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;

  • VIII. Muerte natural. El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación terminal, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual; y

  • IX. Tratamiento del dolor. Todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)

Artículo 166 Bis 2o.

Corresponde al Sistema Nacional de Salud garantizar el pleno, libre e informado ejercicio de los derechos que señalan esta Ley y demás ordenamientos aplicables, a los enfermos en situación terminal.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)