Ley General de Salud
› Título Octavo - Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
› Capítulo I - Disposiciones Comunes

› Artículo 133

Última Reforma DOF 07-06-2024

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 133

En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

  • I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)

  • II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;

  • III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y

  • IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.