Ley General de Salud
› Título Octavo - Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
› Capítulo II Bis - Vacunación

› Artículo 157 Bis 1o. al Artículo 157 Bis 16

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 157 Bis 1o.

Toda persona residente en el territorio nacional tiene derecho a recibir de manera universal y gratuita en cualquiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, del Sistema Nacional de Salud, las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal, de conformidad con esta Ley, independientemente del régimen de seguridad social o protección social al que pertenezca.

Las personas que ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o, en términos generales, sean responsables de menores o incapaces, estarán obligados a tomar todas las medidas necesarias para que éstos reciban las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 2o.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, que forman parte del Sistema Nacional de Salud, deberán instrumentar mecanismos necesarios para garantizar la vacunación de las personas que forman parte de los grupos de población cautiva.

Para efectos de esta Ley, por grupo de población cautiva se entiende al conjunto de personas que se encuentran bajo custodia en instituciones del Estado cuyo servicio es de cuidado, capacitación, control o que comparten de manera, tanto temporal como permanente, un área geográfica específica.

Los responsables de las instituciones a que se refiere este artículo darán todas las facilidades y colaborarán en el desarrollo de las actividades de vacunación y control de las enfermedades prevenibles por vacunación.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 3o.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que constituyen el Sistema Nacional de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de acuerdo con los lineamientos que al respecto establezca la Secretaría de Salud, deberán llevar a cabo campañas de comunicación permanentes, con el fin de informar a la población en general sobre los beneficios de las vacunas y el riesgo que representa tanto para la persona, como para la comunidad la falta de inmunización oportuna.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 4o.

Para efectos de este Capítulo, corresponde a la Secretaría de Salud:

  • I. Definir, con la opinión del Consejo Nacional de Vacunación, los criterios y procedimientos para lograr el control, la eliminación o la erradicación de enfermedades prevenibles por vacunación;

  • II. Emitir normas oficiales mexicanas relativas a la prestación de los servicios de vacunación, aplicación, manejo y conservación de las vacunas que se apliquen en territorio nacional;

  • III. Dirigir el Programa de Vacunación Universal y coordinar las campañas y operativos de vacunación, tanto ordinarios como extraordinarios;

  • IV. Implementar y coordinar el sistema de información en materia de vacunación y definir los lineamientos para su operación;

  • V. Vigilar y evaluar las actividades de vacunación en todo el territorio nacional y aplicar las medidas necesarias para su adecuado desarrollo, y

  • VI. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 5o.

En el Programa de Vacunación Universal se integrarán aquellas vacunas que determine la Secretaría de Salud, con la opinión del Consejo Nacional de Vacunación.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 6o.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, deberán participar con recursos humanos, materiales y financieros suficientes para la atención de los operativos y campañas de vacunación, tanto ordinarias como extraordinarias, cuando alguna de las autoridades sanitarias del país así lo requiera.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 7o.

El Consejo se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley, su reglamento interno y demás normativa aplicable, basando su actuación en la evidencia científica, así como en los criterios de racionalidad y objetividad.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 8o.

Las vacunas deberán ser aplicadas por personal de salud capacitado para tal efecto.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 9o.

La Cartilla Nacional de Vacunación es un documento gratuito, único, individual e intransferible, a través del cual se lleva el registro y el control de las vacunas que sean aplicadas a las personas.

La Secretaría de Salud determinará las características y el formato único de la Cartilla Nacional de Vacunación, misma que deberá ser utilizada en todos los establecimientos de salud de los sectores público, social y privado, en todo el territorio nacional.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 10

Los establecimientos y el personal de salud de los sectores público, social y privado deberán registrar y notificar a la Secretaría de Salud la presencia de casos de enfermedades prevenibles por vacunación y eventos supuestamente atribuibles a dicha inmunización, de conformidad con lo que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 11

Todas las vacunas e insumos para su aplicación en seres humanos, que se utilicen en el país deberán ser de la mayor calidad disponible y cumplir con los requisitos sanitarios necesarios establecidos en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de salvaguardar la seguridad en la administración de las vacunas.

Los procedimientos para la autorización del registro, importación y liberación de vacunas serán considerados como prioritarios en razón de su importancia para la salud pública y la seguridad nacional. En casos de emergencia, dichos procedimientos se atenderán de manera inmediata.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 12

El Estado mexicano procurará el abasto y la distribución oportuna y gratuita, así como la disponibilidad de los insumos necesarios para las acciones de vacunación.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 13

Con base en lo establecido en el artículo anterior, la Cámara de Diputados asignará en cada ejercicio fiscal, los recursos presupuestarios suficientes para ese fin.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 14

La operación del Programa de Vacunación Universal en el ámbito local, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, quienes deberán contar con los recursos físicos, materiales y humanos necesarios.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 15

La Secretaría de Salud supervisará el cumplimiento de los indicadores de desempeño del Programa de Vacunación Universal que servirán como elemento para la vigilancia del uso eficiente de los recursos que se destinen a las acciones de inmunización.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 157 Bis 16

La Secretaría de Salud promoverá la investigación, desarrollo y producción de vacunas en el territorio nacional, en coordinación con las instancias competentes.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)