Ley General de Salud
› Título Octavo - Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
› Capítulo III Bis - Del Registro Nacional de Cáncer

› Artículo 161 Bis

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 161 Bis

El Registro Nacional de Cáncer tendrá una base poblacional, se integrará de la información proveniente del Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud y contará con la siguiente información:

  • I. Información del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:

    • a) Datos relacionados con la identidad, historial ocupacional y laboral, observando las disposiciones relativas a la protección de datos personales de los pacientes.

    • b) Información demográfica.

  • II. Información del tumor: Incluye la fecha de diagnóstico de cáncer; la localización anatómica; de ser el caso, la lateralidad; la incidencia y el estado de la enfermedad; la histología del tumor primario y su comportamiento.

  • III. Información respecto al tratamiento que se ha aplicado al paciente y el seguimiento que se ha dado al mismo de parte de los médicos. Además, se incluirá información de curación y supervivencia.

  • IV. La fuente de información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de tratamiento.

  • V. Toda aquella información adicional que determine la Secretaría.

  • VI. El Registro contará adicionalmente, con un rubro específico para la información a que se refiere el Capítulo II del Título Tercero de la Ley General para la Detención Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 07 DE ENERO DE 2021)

La Secretaría integrará la información demográfica del Registro Nacional de Cáncer de todo el territorio nacional dividido en regiones norte, centro y sur.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 22 DE JUNIO DE 2017)