Ley General de Salud
› Título Octavo - Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
› Capítulo IV - Accidentes

› Artículos 162 al 166

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 162

Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.

Artículo 163

La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

  • I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

  • II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;

  • III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;

  • IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes;

  • V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y

  • VI. La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención y primeros auxilios de accidentes.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado.

Artículo 164

La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como con la Secretaría de Infraestructura Comunicaciones y Transportes y en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

La Secretaría de Salud deberá realizar convenios con los gobiernos de las entidades federativas para determinar los exámenes psicofísicos integrales que se practicarán como requisito previo para la emisión o revalidación de licencias de conducir, así como para establecer otras medidas de prevención de accidentes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 09 DE MAYO DE 2007)

Artículo 165

La Secretaría de Salud dictará, en el ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las facultades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con las leyes que rijan los riesgos de trabajo, las normas oficiales mexicanas para la prevención de accidentes, y promoverá la coordinación con el sector público y la concertación e inducción, en su caso, con los sectores social y privado para su aplicación.

(ARTÍCULO REFORMADO DOF27 DE MAYO DE 1987, 07 DE MAYO DE 1997)

Artículo 166

Los servicios de salud que proporcionen las instituciones de seguridad social con motivo de riesgos de trabajo, se regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones legales aplicables y se ajustarán a las normas oficiales mexicanas en materia de salud. En este caso, las autoridades sanitarias propiciarán con dichas instituciones la coordinación de acciones en materia de higiene y prevención de accidentes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)