Ley General de Salud
› Título Tercero - Prestación de los Servicios de Salud
› Capítulo I - Disposiciones Comunes

› Artículos 23 al 31

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 23

Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 24

Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:

  • I. De atención médica;

  • II. De salud pública, y

  • III. De asistencia social.

Artículo 25

Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población que se encuentra en el país que no cuenta con seguridad social.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Artículo 26

Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de regionalización y de escalonamiento de los servicios para lograr progresivamente la universalización del acceso a servicios de salud integrales.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Artículo 27

Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

  • I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

  • II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes, sindemias y de los accidentes;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE MARZO DE 2022)

  • III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

  • Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos, psíquicos y sociales de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta.

    (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

    En el caso de las personas sin seguridad social, deberá garantizarse la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;

    (PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009, 13 DE ENERO DE 2014)

  • IV. La atención materno-infantil;

  • V. La salud sexual y reproductiva;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  • VI. La salud mental;

  • VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

  • VIII. La disponibilidad de medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos esenciales para la salud;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 10 DE MAYO DE 2023)

  • IX. La promoción de un estilo de vida saludable;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE ENERO DE 2012, 14 DE OCTUBRE DE 2015)

  • X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006, 30 DE ENERO DE 2012)

  • XI. La atención médica a las personas adultas mayores en áreas de salud geriátrica.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE ENERO DE 2012)

(REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Artículo 28

Para los efectos del artículo anterior, habrá un Compendio Nacional de Insumos para la Salud, elaborado por el Consejo de Salubridad General, al cual se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en el que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud, que hayan aprobado su seguridad, calidad y eficacia terapéutica, en términos de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Participarán en la elaboración del Compendio Nacional de Insumos para la Salud, las secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; las instituciones públicas de seguridad social; Petróleos Mexicanos; y los Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS- BIENESTAR), así como las demás que señale el Ejecutivo Federal.

Las actualizaciones del Compendio Nacional de Insumos para la Salud tendrán como objetivo la introducción de insumos para la salud y tecnologías innovadoras que contribuyan a mejorar la calidad en la prestación de los servicios a la población y optimicen los recursos para la detección, prevención y atención de las enfermedades que afectan a la población.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 07 DE MAYO DE 1997, 15 DE MAYO DE 2003, 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)

Artículo 28 Bis

Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

  • 1. Médicos;

  • 2. Médicos Homeópatas;

  • (NUMERAL REFORMADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  • 3. Cirujanos Dentistas;

  • 4. Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y

  • 5. Licenciados en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud.

(NUMERAL REFORMADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE MARZO DE 2012)

Artículo 29

Del Compendio Nacional de Insumos para la Salud, las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, determinarán la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, para otorgar, en el ámbito de su competencia, la prestación de servicios de salud a la población.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 10 DE MAYO DE 2023, 29 DE MAYO DE 2023)

Artículo 30

La Secretaría de Salud apoyará a las dependencias competentes en la vigilancia de los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, a fin de que adecúen a lo establecido en el artículo anterior.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

Artículo 31

La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 09 DE ABRIL DE 2012)