Ley General de Salud
› Título Tercero - Prestación de los Servicios de Salud
› Capítulo V - Atención Materno-infantil
› Artículos 61 al 66
Última Reforma DOF 07-06-2024
- Artículo 61
- Artículo 61 Bis
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 64 Bis
- Artículo 64 Bis 1o.
- Artículo 65
- Artículo 66
El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2012)
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2012)
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;
I Bis. La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras Infecciones de Transmisión Sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;
II Bis. La aplicación del tamiz neonatal para la detección de cardiopatías congénitas graves o críticas, se realizará antes del alta hospitalaria;
III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados;
V. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida, y
VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2012)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 15 DE ENERO DE 2014)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2005, 25 DE ENERO DE 2013)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE JUNIO DE 2021)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 25 DE ENERO DE 2013)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2005)
(REFORMADA D.O.F. 25 DE ENERO DE 2013, 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2005)
(REFORMADA D.O.F. 25 DE ENERO DE 2013)
(RECORRIDA D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
(ARTÍCULO PUBLICADO COMPLETO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 61 BisToda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 62En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.
Artículo 63La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
Artículo 64En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;
II Bis. Al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales;
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y
III Bis. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años, y
IV. Acciones para respetar, garantizar y proteger el ejercicio de las parteras tradicionales, en condiciones de dignidad y acorde con sus métodos y prácticas curativas, así como el uso de sus recursos bioculturales. Para lo anterior, se les brindarán los apoyos necesarios sin condicionamientos o certificaciones, siendo suficiente el reconocimiento comunitario.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 31 DE MAYO DE 2009, 07 DE JUNIO DE 2012, 02 DE ABRIL DE 2014, 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2012)
(REFORMADA D.O.F. 10 DE MAYO DE 2016)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 31 DE MAYO DE 2009)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 31 DE MAYO DE 2009)
(REFORMADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE JUNIO DE 1991)
(ARTÍCULO PUBLICADO COMPLETO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 64 BisLa Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno- Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 64 Bis 1o.Los servicios de salud a que hace referencia el artículo 34 de la presente Ley, prestarán atención expedita a las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 65Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y
IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 14 DE JUNIO DE 1991)
(FE DE ERRATAS A LA FRACCIÓN D.O.F. 12 DE JULIO DE 1991)
Artículo 66En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, así como establecer acciones que promuevan una alimentación nutritiva y la realización de actividad física. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997, 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.
En el diseño de las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el primer párrafo del presente artículo, las autoridades sanitarias podrán promover mecanismos de atención a las víctimas y victimarios del acoso o violencia escolar.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE JUNIO DE 2016)