Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
› Título Primero - De los Títulos de Crédito
› Capítulo VI - Del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda
› Artículos 229 al 251
Última Reforma DOF 26-03-2024
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo 249
- Artículo 250
- Artículo 251
El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén General de Depósito que lo emite y en su caso, la constitución de un crédito prendario sobre dichas mercancías o bienes.
Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, podrán expedir estos títulos.
Los certificados de depósito únicamente se emitirán en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, a través de el o los sistemas criptográficos de certificados de depósito que los propios Almacenes Generales de Depósito emisores del título determinen, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Dichos certificados de depósito deberán inscribirse en el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
En caso de existir pluralidad de sistemas criptográficos, estos deberán interconectarse, de conformidad con las siguientes bases:
a) Garantizar que la información relativa a cualquier título sea accesible para las personas que intervengan en algún acto relacionado con el certificado de depósito;
b) Las especificaciones técnicas necesarias para realizar la interconexión serán determinadas por mutuo acuerdo celebrado entre los Almacenes Generales de Depósito emisores que la establezcan observando lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, sin que pueda otorgarse ventaja, beneficio o preeminencia de algún sistema sobre otro, ni se restrinja la libertad de asociación, con independencia de que los Almacenes Generales de Depósito emisores actúen de forma individual o como parte de un colectivo;
c) No genere costos adicionales a los Almacenes Generales de Depósito emisores, salvo aquellos necesarios para establecer el punto de intercambio de tráfico con su respectivo sistema criptográfico;
d) Dicha interconexión se garantizará para las Autoridades competentes que así lo requieran. En ese sentido, deberá cumplir con los estándares y reglas necesarias que garanticen la seguridad y certeza de la misma.
La omisión, defecto o imposibilidad técnica que impida o genere fallas en la interconexión de los sistemas criptográficos de los certificados de depósito, no afectará la validez de éstos o los derechos de los tenedores; debiendo garantizarse en todo momento por parte de los Almacenes Generales de Depósito emisores, el cumplimiento de los principios establecidos en la legislación aplicable.
A través de el o los sistemas criptográficos en que se emitan los certificados de depósito se establecerá de manera indubitable, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la generación, transmisión por endoso, recepción, entrega o cualquier otro acto relacionado con el certificado de depósito tomando en cuenta, entre otros requisitos, los previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el o los sistemas criptográficos en que se emitan los certificados de depósito, fungirán como sistema de información en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. de esta Ley.
Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 230Se deroga.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
(DEROGADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 231El certificado de depósito deberá contener al menos la siguiente información:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
I.- La mención de ser “certificado de depósito” y “bono de prenda,” respectivamente;
II.- La designación y la firma electrónica avanzada del representante legal del Almacén General de Depósito que lo emite. No se permitirá el uso de firmas digitales;
III.- El lugar del depósito;
IV.- La fecha de expedición del título;
V.- El número de orden;
VI.- La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos;
VII.- La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;
VIII.- El plazo señalado para el depósito;
IX.- El nombre, la Clave Única del Registro de Población, o el Registro Federal de Contribuyentes del depositante cuando se trate de persona física. En caso que el depositante sea persona moral su denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y nombre, Clave Única del Registro de Población, o el Registro Federal de Contribuyentes del representante legal;
X.- La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;
XI.- La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso;
XII.- La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos.
XIII.- La mención de que las mercancías se encuentran depositadas en bodegas propias, habilitadas, arrendadas o recibidas en comodato o que la mercancía se encuentra en tránsito al almacén;
XIV.- La mención de que el certificado de depósito es Negociable o No Negociable;
XV.- El nombre, la Clave Única del Registro de Población o Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario cuando se trate de persona física. En caso que el beneficiario sea persona moral su denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, así como el nombre, Clave Única del Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes del representante legal, y
XVI.- La declaración del depositante respecto a si la mercancía o bienes descritos en el certificado de depósito garantizan alguna otra obligación previamente pactada.
(FE DE ERRATAS A LA FRACCIÓN D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1933)
(FE DE ERRATAS A LA FRACCIÓN D.O.F. 08 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
(REFORMADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1982, 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 232En caso que se constituya un crédito prendario sobre las mercancías o bienes señaladas en el certificado de depósito, se deberán incorporar al certificado los siguientes datos:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
I.- El nombre, Clave Única del Registro de Población o Registro Federal de Contribuyentes y firma electrónica avanzada del acreedor prendario cuando se trate de persona física. En caso que el acreedor prendario sea persona moral su denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, así como el nombre, Clave Única del Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y firma electrónica avanzada del representante legal;
II.- El importe del crédito; así como el valor y porcentaje de las mercancías afectadas por el mismo;
III.- El interés pactado;
IV.- La fecha del vencimiento del crédito prendario, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito, y
V.- El nombre, Clave Única del Registro de Población o Registro Federal de Contribuyentes y firma electrónica avanzada del tenedor legítimo cuando se trate de persona física. En caso que el tenedor legítimo sea persona moral su denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes, así como el nombre, Clave Única del Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y firma electrónica avanzada del representante legal.
VI.- Se deroga.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1982, 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 233Se deroga.
(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1933)
(DEROGADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 234Se deroga.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
(DEROGADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 235No podrán emitirse certificados múltiples que amparen idénticos bienes o mercancías.
La violación a lo establecido en el párrafo anterior, sujetará al emisor del título de crédito a las responsabilidades a las que haya lugar.
(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 08 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
(REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 236El acreedor deberá integrar en el certificado de depósito correspondiente los datos de constitución del crédito prendario sobre mercancías amparadas por un certificado de depósito a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley, a través del sistema criptográfico en que se emita, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se constituyó dicho crédito, siendo responsable de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurra.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrar en el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías la constitución del crédito prendario.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(REFORMA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024: DEROGÓ DEL ARTÍCULO LOS ENTONCES PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO)
Artículo 237Se deroga.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 238Los certificados de depósito deberán ser emitidos a favor del depositante o de un tercero.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1982, 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 239El tenedor legítimo del certificado de depósito tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo disponer de ellos, mediante la entrega del certificado y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los Almacenes Generales de Depósito.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende que se realiza la entrega del certificado de depósito cuando el tenedor legítimo transfiera el control del título al Almacén General de Depósito a través del sistema criptográfico en que se haya emitido dicho título.
El Almacén General de Depósito podrá liberar totalmente las mercancías o bienes que ampara el certificado de depósito, previa entrega y pago de sus obligaciones respectivas conforme a lo establecido en el presente artículo, debiendo cancelar en el sistema criptográfico el certificado de depósito al entregar las mercancías o bienes.
Cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los Almacenes, podrá retirar una parte de las mercancías o bienes que ampara el certificado de depósito, pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes. Tratándose de una liberación parcial del certificado de depósito, el Almacén General de Depósito realizará las modificaciones procedentes al certificado de depósito en el sistema criptográfico de certificados de depósito.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 240Cuando el tenedor legítimo y el Almacén General de Depósito así lo acuerden, se podrá renovar la vigencia del certificado de depósito.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tenedor legítimo del certificado de depósito deberá manifestar su voluntad en el sistema criptográfico en que se haya emitido, y el Almacén General de Depósito realizará las modificaciones procedentes al certificado de depósito en el sistema mencionado.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 241El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable, podrá disponer totalmente, o en partidas, de las mercancías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división, mediante órdenes de entrega a cargo de los Almacenes, y pagando las obligaciones que tenga contraídas con el Fisco y los propios Almacenes, en su caso, en la parte proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.
Artículo 242El tenedor legítimo del certificado de depósito que sea acreedor prendario requerirá el pago al deudor a través del sistema criptográfico en que se haya emitido, a más tardar el segundo día hábil que siga al del vencimiento del plazo del crédito prendario.
En caso de liquidar la cantidad adeudada, el acreedor prendario transferirá el control del certificado de depósito al deudor en su calidad de tenedor legítimo a través del sistema criptográfico correspondiente.
En caso de no recibir el pago, el acreedor prendario dará aviso de la falta de pago de la obligación garantizada a través del sistema criptográfico de certificados de depósito al deudor, a aquellos a quienes conforme a la circulación del certificado de depósito consten en el sistema mencionado, así como al Almacén General de Depósito que custodia las mercancías.
El procedimiento contemplado en el presente artículo hace las veces del protesto por falta de pago a que se refiere el artículo 140 de esta Ley.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 243El aviso con efectos de protesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 242 deberá incluir la cantidad adeudada hasta el momento, la cual incluirá el monto principal y accesorios pactados.
Salvo instrucción contraria del acreedor prendario, el Almacén General de Depósito deberá iniciar el procedimiento de remate público de los bienes o mercancías depositadas, transcurridos ocho días de la presentación del aviso a que se refiere el presente artículo.
El Almacén General de Depósito publicará en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 50 Bis del Código de Comercio, por lo menos cinco días hábiles con antelación, un aviso de venta de los bienes o mercancías depositadas, en el cual se señalará el lugar, día y hora en que se pretenda realizar el remate público, incluyendo además una descripción de los bienes o mercancías y una primera postura; haciendo la anotación correspondiente en el sistema criptográfico en que se haya emitido el certificado de depósito.
El acreedor prendario podrá participar en el remate para adjudicarse los bienes con saldo a su crédito.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 244El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, se aplicará directamente por los Almacenes en el orden siguiente:
I.- Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías o bienes materia del depósito;
II.- Al pago del adeudo causado a favor de los Almacenes, en los términos del contrato de depósito, incluyendo los costos que resulten del remate público, y
III.- Al pago del crédito prendario, en su caso.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
El sobrante será conservado por los Almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.
Artículo 245Si los bienes depositados estuvieren asegurados, el importe de la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del artículo anterior.
Artículo 246Los Almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades, que procedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de certificados de depósito.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 247Los Almacenes deberán hacer constar en el certificado de depósito, a través del sistema criptográfico en que se haya emitido, la cantidad pagada con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246.
Asimismo, deberán hacer constar, en su caso, que la venta de los bienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.
(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 08 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
(REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 248Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor legítimo del certificado de depósito, en los casos de los artículos 244 y 245, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el certificado de depósito, o sí, por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor legítimo las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 246, el tenedor legítimo del certificado de depósito puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el certificado de depósito por primera vez, y contra los endosantes posteriores y los avalistas. El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el monto de la obligación garantizada.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 249Las acciones del tenedor legítimo del certificado de depósito, contra los endosantes y sus avalistas, caducan:
I.- Por no haber sido protestado el certificado de depósito en los términos del artículo 242;
II.- Por no haber dado el aviso de falta de pago al Almacén, conforme a los artículos 242 y 243, para proceder con la venta de los bienes depositados, y
III.- Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan, a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los Almacenes notifiquen al tenedor del certificado de depósito que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los Almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 246 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el certificado de depósito.
No obstante, la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del certificado de depósito conserva su acción contra quien haya negociado el título por primera vez y contra sus avalistas.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 250Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercancías, prescriben en tres años a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado.
Las acciones que deriven del crédito prendario insertado en el certificado, prescriben en tres años a partir de su vencimiento.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
En el mismo plazo, prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para disponer, en su caso, las cantidades que obren en poder de los Almacenes Generales de Depósito conforme al artículo 246 de esta Ley.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Artículo 251Son aplicables al certificado de depósito, en lo conducente, los artículos 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 131, 151 al 154, 157 al 162, 164, 166 al 169 de esta Ley.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
Para los efectos del artículo 152, por importe del certificado se entenderá la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorios se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024)
(REFORMA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2024: DEROGÓ DEL ARTÍCULO LOS ENTONCES PÁRRAFOS SEGUNDO (ANTES CON FE DE ERRATAS D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1933) Y CUARTO (ANTES REFORMADO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1933))