Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

  • Artículo 229. El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite: el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.

    Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos.

    Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

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  • Artículo 230. Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los Almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los Almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono de prenda alguno en relación con él.

    Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.

    Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el Almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.

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  • Artículo 231. Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda, deberán contener:

    1. La mención de ser certificado de depósito y bono de prenda, respectivamente;

    2. La designación y la firma del almacén;

    3. El lugar del depósito;

    4. La fecha de expedición del título;

    5. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;

    6. La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos;

    7. La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;

    8. El plazo señalado para el depósito;

    9. El nombre del depositante;

    10. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;

    11. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso;

    12. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos.

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  • Artículo 232. El bono de prenda deberá contener, además:

    1. El Nombre del tomador del bono;

    2. El importe del crédito que el bono representa;

    3. El Tipo de interés pactado;

    4. La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito;

    5. La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez;

    6. La mención, suscrita por el Almacén o por la institución de crédito que intervengan en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.

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  • Artículo 233. Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que el bono representa, se entenderá que éste afecta todo el valor de los bienes depositados en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir por el exceso que reciba el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito.

    Cuando no se indique el tipo de interés, se presumirá que el bono ha sido descontado.

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  • Artículo 234. Los Almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos que en los documentos expedidos, según las constancias que obren en los Almacenes o según el aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.

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  • Artículo 235. Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificado, desde el momento de su expedición el Almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 232, y en el certificado, la expedición de los bonos con las indicaciones dichas.

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  • Artículo 236. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del Almacén que haya expedido los documentos, o de una institución de crédito.

    Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 232, si se trata de un solo bono, o los requisitos a que se refieren las fracciones I, V y VI del artículo citado, en caso de bonos múltiples.

    Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el Almacén o por la institución de crédito que en ellas intervengan, y que serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran.

    La institución de crédito que intervenga en la emisión del bono, deberá dar aviso de su intervención, por escrito, al Almacén que hubiere expedido el documento.

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  • Artículo 237. Los bonos de prenda múltiples a que el artículo 230 se refiere, serán expedidos amparando una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado y haciéndose constar en cada bono que el crédito de su tenedor legítimo tendrá, en su cobro, el orden de prelación indicado con el número de orden propio del bono.

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  • Artículo 238. Los certificados de depósito y los bonos de prenda deberán ser emitidos a favor del depositante o de un tercero.

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  • Artículo 239. El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado y del o de los bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los Almacenes.

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  • Artículo 240. El que sólo sea tenedor del certificado de depósito, tiene dominio sobre las mercancías o efectos depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y los Almacenes, y el depósito en dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el o los bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los Almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los Almacenes una suma de dinero proporcional al monto del adeudo que representen el bono o los bonos de prenda relativos, y a la cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes. En este caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo.

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  • Artículo 241. El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable, podrá disponer totalmente, o en partidas, de las mercancías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división, mediante órdenes de entrega a cargo de los Almacenes, y pagando las obligaciones que tenga contraídas con el Fisco y los propios Almacenes, en su caso, en la parte proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.

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  • Artículo 242. El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al del vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio.

    El protesto debe practicarse precisamente en el Almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente, y en contra del tenedor eventual de éste, aun cuando no se conozcan su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.

    La anotación que el Almacén ponga en el bono de prenda o en hoja anexa, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los signatarios del documento.

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  • Artículo 243. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede, deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el Almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público.

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  • Artículo 244. El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, se aplicará directamente por los Almacenes en el orden siguiente:

    1. Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías o bienes materia del depósito;

    2. Al pago del adeudo causado a favor de los Almacenes, en los términos del contrato de depósito;

    3. Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose, cuando existan varios bonos de prenda en relación con un certificado, el orden de prelación indicado, entre los distintos tenedores de dichos bonos de prenda, por la numeración de orden correspondiente a tales bonos.

    El sobrante será conservado por los Almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.

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  • Artículo 245. Si los bienes depositados estuvieren asegurados, el importe de la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del artículo anterior.

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  • Artículo 246. Los Almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades, que procedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados de depósito.

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  • Artículo 247. Los Almacenes deberán hacer constar en el bono mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246. Igualmente deberán hacer constar, en su caso de que la venta de los bienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.

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  • Artículo 248. Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 240 y 245, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o sí, por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 246, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono.

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  • Artículo 249. Las acciones del tenedor del bono de prenda, contra los endosantes y sus avalistas, caducan:

    1. Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 242;

    2. Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 243, la venta de los bienes depositados;

    3. Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan, a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los Almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los Almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 246 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el bono.

    No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva su acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas.

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  • Artículo 250. Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercancías, prescriben en tres años a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado.

    Las acciones que deriven del bono de prenda, prescriben en tres años a partir del vencimiento del bono.

    En el mismo plazo, prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los Almacenes conforme al artículo 246.

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  • Artículo 251. Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 81, 85, 86, 129, 131 y 167.

    Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente los artículos 90, 109 al 116, 127, 130, 142, 148, 149, 151 al 162, 164, 166, 168 y 169.

    Para los efectos del artículo 152, por importe del bono de prenda se entenderá la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorios se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

    El tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente del certificado de depósito se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.

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