Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
› Título Segundo - De las Operaciones de Crédito
› Capítulo V
› Sección Primera - Del Fideicomiso
› Artículos 381 al 394
Última Reforma DOF 26-03-2024
- Artículo 381
- Artículo 382
- Artículo 383
- Artículo 384
- Artículo 385
- Artículo 386
- Artículo 387
- Artículo 388
- Artículo 389
- Artículo 390
- Artículo 391
- Artículo 392
- Artículo 392 Bis
- Artículo 393
- Artículo 394
En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.
(ARTÍCULO RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 346) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 382Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.
El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.
El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario.
Las instituciones mencionadas en el artículo 385 de esta Ley podrán reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias únicamente tratándose de fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago a su favor. En este supuesto, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses, para lo cual podrán nombrar a un ejecutor o instructor, que podrá ser una institución fiduciaria o cualquier tercero, a fin de que determine el cumplimiento o incumplimiento del contrato para el solo efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y para que cumpla los fines del fideicomiso en lo que respecta a la aplicación de los bienes afectos al fideicomiso como fuente de pago de obligaciones derivadas de créditos otorgados por la propia institución.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
En todo caso, el ejecutor o instructor ejercitará sus funciones en nombre y representación del fiduciario, pero sin sujetarse a sus instrucciones, obrando en todo momento de conformidad con lo pactado en el contrato y la legislación aplicable y actuando con independencia e imparcialidad respecto de los intereses del fideicomitente y fideicomisario.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)
Para efectos del párrafo anterior, se presume independencia e imparcialidad en el cumplimiento del contrato, cuando los títulos representativos del capital social, así como las compras e ingresos del último ejercicio fiscal o del que esté en curso del ejecutor o instructor, no estén vinculados con alguna de las partes del fideicomiso en más de un diez por ciento.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMA D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014: DEROGÓ DEL ARTÍCULO EL ENTONCES PÁRRAFO CUARTO)
(ARTÍCULO RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 347) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 383El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394.
Cuando sean dos o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el fideicomiso, las decisiones se tomarán por mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el juez de primera instancia del lugar del domicilio del fiduciario.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1933, 24 DE MAYO DE 1996)
(REFORMADO Y RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 348) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 384Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello.
(ARTÍCULO RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 349) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 385Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.
En el fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse.
Salvo lo que se prevea en el fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, el fideicomiso se dará por extinguido.
(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 08 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
(RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 350) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 386Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular.
Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)
El fideicomiso constituido en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados.
(ARTÍCULO RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 351) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
Artículo 387La constitución del fideicomiso deberá constar siempre por escrito.
(ARTÍCULO RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 352) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 388El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles, deberá inscribirse en la Sección de la Propiedad del Registro Público del lugar en que los bienes estén ubicados. El fideicomiso surtirá efectos contra tercero, en el caso de este artículo, desde la fecha de inscripción en el Registro.
(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1933)
(RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 353) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
Artículo 389El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles, surtirá efectos contra tercero desde la fecha de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)
(FE DE ERRATAS A LA FRACCIÓN D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1933)
(DEROGADA D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)
(ARTÍCULO RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 354) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
Artículo 390El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le corresponda, y cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso.
Cuando no exista fideicomisario determinado o cuando éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o al Ministerio Público, según el caso.
(ARTÍCULO RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 355) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
Artículo 391La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un Juez de Primera Instancia del lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.
(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 08 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
(RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 356) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
Artículo 392El fideicomiso se extingue:
I.- Por la realización del fin para el cual fue constituido;
II.- Por hacerse éste imposible;
III.- Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución;
IV.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;
V. Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario;
VI. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso;
VII. En el caso del párrafo final del artículo 386, y
VIII. En el caso del artículo 392 Bis.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE FEBRERO DE 2008)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000, 01 DE FEBRERO DE 2008)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE FEBRERO DE 2008)
(ARTÍCULO RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 357) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
Artículo 392 BisEn el supuesto de que a la institución fiduciaria no se le haya cubierto la contraprestación debida, en los términos establecidos en el contrato respectivo, por un periodo igual o superior a tres años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad, el fideicomiso.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá notificar al fideicomitente y al fideicomisario su decisión de dar por terminado el fideicomiso por falta de pago de las contraprestaciones debidas por su actuación como fiduciario y establecer un plazo de quince días hábiles para que los mismos puedan cubrir los adeudos, según corresponda. En el caso de que, transcurrido el citado plazo, no se hayan cubierto las contraprestaciones debidas, la institución fiduciaria transmitirá los bienes o derechos en su poder en virtud del fideicomiso, al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En el evento de que, después de esfuerzos razonables, la institución fiduciaria no pueda encontrar o no tenga noticias del fideicomitente o fideicomisario para efectos de lo anterior y siempre que haya transcurrido el plazo señalado sin haber recibido la contraprestación correspondiente, estará facultada para abonar los referidos bienes, cuando éstos se traten de recursos líquidos entre las opciones disponibles que maximicen la recuperación, a la cuenta global de la institución a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo caso los mencionados recursos se sujetarán a las disposiciones aplicables a la citada cuenta global. Tratándose de bienes que no sean recursos líquidos, la institución fiduciaria, sin responsabilidad alguna, estará facultada para enajenar los mismos y convertirlos en recursos líquidos, para su posterior abono en la cuenta global en los términos señalados. Contra los recursos líquidos que se obtengan, podrán deducirse los gastos relacionados con la recuperación.
Para efectos de este artículo se entenderá que se realizaron esfuerzos razonables por parte de la institución fiduciaria cuando se observe el procedimiento de notificación previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE FEBRERO DE 2008)
Artículo 393Extinguido el fideicomiso, si no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En caso de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el juez de primera instancia competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las partes, resolverá lo conducente.
Para que la transmisión antes citada surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que esta declaración se inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito.
Las instituciones fiduciarias indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.
(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 08 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
(RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 358) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)
Artículo 394Quedan prohibidos:
I.- Los fideicomisos secretos;
II.- Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y
III. Aquéllos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE MAYO DE 1945, 13 DE JUNIO DE 2003)
(ARTÍCULO RECORRIDO (ANTES ARTÍCULO 359) D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)