Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [PDF]

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LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 1 de 70 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996 Última reforma publicada DOF 20-12-2022 Ley Abrogada DOF 02-03-2023 TEXTO “QUE RECUPERA VIGENCIA” Declaratoria de invalidez del Decreto DOF 02-03-2023 que abrogó esta Ley, por Sentencia de la SCJN publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2023 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL ARTICULOS PRIMERO A TERCERO. .......... ARTICULO CUARTO.- Se expide la siguiente: LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL Abrogación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 LIBRO PRIMERO Del sistema de medios de impugnación TITULO PRIMERO De las disposiciones generales CAPITULO I Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación Artículo 1 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 2 de 70 1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. 2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. 3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes. Artículo reformado DOF 01-07-2008, 23-05-2014 CAPITULO II De los medios de impugnación Artículo 3 1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar: a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y Inciso reformado DOF 23-05-2014 b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales. 2. El sistema de medios de impugnación se integra por: a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano; d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos; Inciso reformado DOF 01-07-2008, 23-05-2014 e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y Inciso reformado DOF 23-05-2014 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 3 de 70 f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Inciso adicionado DOF 23-05-2014 Artículo 4 1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior. 2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo reformado DOF 01-07-2008 Artículo 5 1. Las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento. Artículo reformado DOF 19-01-2018 TITULO SEGUNDO De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación CAPITULO I Prevenciones Generales Artículo 6 1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento. 2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado. 3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Párrafo adicionado DOF 01-07-2008 CAPITULO II De los plazos y de los términos Artículo 7 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 4 de 70 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley. Artículo 8 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento. CAPITULO III De los requisitos del medio de impugnación Artículo 9 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: Párrafo reformado DOF 01-07-2008 a) Hacer constar el nombre del actor; b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; Inciso reformado DOF 01-07-2008 e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Inciso reformado DOF 01-07-2008 f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. 2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior. 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 5 de 70 resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. 4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía. Párrafo adicionado DOF 01-07-2008 CAPITULO IV De la improcedencia y del sobreseimiento Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales; b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; Inciso reformado DOF 01-07-2008 e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento. f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Inciso adicionado DOF 01-07-2008. Reformado DOF 19-04-2022 g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia, y Inciso adicionado DOF 01-07-2008. Reformado DOF 19-04-2022 h) [Cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 6 de 70 los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas.] Inciso adicionado DOF 19-04-2022 Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 23-08-2022 y publicada DOF 07-07-2023 Artículo 11 1. Procede el sobreseimiento cuando: a) El promovente se desista expresamente por escrito; b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; Inciso reformado DOF 01-07-2008 c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político–electorales. 2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente: a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala; y b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el Secretario resolverá sobre el sobreseimiento. CAPITULO V De las partes Artículo 12 1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes: a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento; b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y Inciso reformado DOF 01-07-2008 c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. 2. Para los efectos de los incisos a) y c) del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 7 de 70 3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes: a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido; b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados; c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 de esta ley; d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político; y e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente. 4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. CAPITULO VI De la legitimación y de la personería Artículo 13 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello. b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; Inciso reformado DOF 23-05-2014 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 8 de 70 c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y Inciso reformado DOF 23-05-2014 d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto. Inciso adicionado DOF 23-05-2014 CAPITULO VII De las pruebas Artículo 14 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: a) Documentales públicas; b) Documentales privadas; c) Técnicas; d) Presuncionales legales y humanas; y e) Instrumental de actuaciones. 2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. 3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado. 4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección; b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. 5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 9 de 70 6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. 7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación; b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica. Artículo 15 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. 2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. Artículo 16 1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo. 2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. 3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. 4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. CAPITULO VIII Del trámite LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 10 de 70 Artículo 17 1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá: Párrafo reformado DOF 01-07-2008 a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. 2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo. 3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables. 4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado; Inciso reformado DOF 01-07-2008 b) Hacer constar el nombre del tercero interesado; c) Señalar domicilio para recibir notificaciones; d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento; e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente. 5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente. 6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo. Artículo 18 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 11 de 70 1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente: Párrafo reformado DOF 01-07-2008 a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo; b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder; c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos; d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley; e) El informe circunstanciado; y f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto. 2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener: Párrafo reformado DOF 01-07-2008 a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería; b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y c) La firma del funcionario que lo rinde. Capítulo IX De la sustanciación Artículo 19 1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: a) El presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de este ordenamiento; b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 12 de 70 tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables; Inciso reformado DOF 01-07-2008 d) El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral, en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y Inciso reformado DOF 01-07-2008 f) Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala. 2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos. 3. Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de esta ley. Artículo 20 1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente: Párrafo reformado DOF 01-07-2008 a) El presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente; y b) En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del Instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 13 de 70 Artículo 21 1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables. Artículo 21 Bis 1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando: a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento. 2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos. 3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva. Artículo adicionado DOF 01-07-2008 CAPITULO X De las resoluciones y de las sentencias Artículo 22 1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Federal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán: a) La fecha, el lugar y el órgano o Sala que la dicta; b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; c) En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes; d) Los fundamentos jurídicos; e) Los puntos resolutivos; y f) En su caso, el plazo para su cumplimiento. Artículo 23 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 14 de 70 1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. 2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior. 3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. Artículo 24 1. El Presidente de la Sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución. Párrafo reformado DOF 01-07-2008 2. Las Salas del Tribunal Electoral dictarán sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno del propio Tribunal, así como con las reglas y el procedimiento siguientes: a) Abierta la sesión pública por el presidente de la Sala y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen; b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente de la Sala los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos; c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de la Sala, a propuesta del Presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y d) En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el secretario general respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente. 3. En casos extraordinarios la Sala competente podrá diferir la resolución de un asunto listado. Artículo 25 1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento. CAPITULO XI De las notificaciones Artículo 26 1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 15 de 70 2. Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora. 3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento. Párrafo reformado DOF 01-07-2008 Artículo 27 1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal. 2. Las cédulas de notificación personal deberán contener: a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica; b) Lugar, hora y fecha en que se hace; c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y d) Firma del actuario o notificador. 3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio. 4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados. 5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia. 6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados. Artículo 28 1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad. Artículo 29 1. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables. 2. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 16 de 70 3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades señaladas como responsables, se seguirá el procedimiento siguiente: a) Cuando dicha responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede de la Sala del Tribunal Electoral o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes; b) Para el caso de que el domicilio se encuentre en alguna de las ciudades sede de alguna de las Salas del Tribunal Electoral, se podrá realizar mediante el Despacho correspondiente; c) Si el domicilio se encontrara en lugar distinto de los previstos en los incisos anteriores, la diligencia se practicará, mediante el uso de mensajería especializada, solicitándose el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente. Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados de la Sala. 4. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido. 5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente. Artículo reformado DOF 01-07-2008 Artículo 30 1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales. 2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral. CAPITULO XII De la acumulación Artículo 31 1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación. 2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación. CAPÍTULO XIII LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 17 de 70 Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias Denominación del Capítulo reformada DOF 01-07-2008 Artículo 32 1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: a) Apercibimiento; b) Amonestación; c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; Inciso reformado DOF 01-07-2008, 20-12-2022 d) Auxilio de la fuerza pública; y e) Arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 33 1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32, serán aplicados por el Presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral. Artículo reformado DOF 01-07-2008 LIBRO SEGUNDO De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral federal TITULO PRIMERO Disposición general Artículo 34 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes: a) El recurso de revisión; y b) El recurso de apelación. 2. Durante el proceso electoral y de consulta popular, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este Libro: Párrafo reformado DOF 23-05-2014 a) El juicio de inconformidad; y b) El recurso de reconsideración. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 18 de 70 3. Durante los procesos electorales federales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TITULO SEGUNDO Del recurso de revisión CAPITULO I De la procedencia Artículo 35 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia. 2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado. 3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos. CAPITULO II De la competencia Artículo 36 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado. 2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado. 3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos casos, el Presidente designará al funcionario que deba suplir al Secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado. CAPITULO III De la sustanciación y de la resolución Artículo 37 1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el órgano del Instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes: LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 19 de 70 a) El Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley; b) El Secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; c) El Secretario del órgano, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables; e) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean de la competencia de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General, según corresponda, deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano; f) Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el Secretario del órgano competente para resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso; g) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento; y h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos. 2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. Artículo 38 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 20 de 70 1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado. CAPITULO IV De las notificaciones Artículo 39 1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera: a) A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados; b) Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la resolución; y c) A los terceros interesados, por correo certificado. TITULO TERCERO Del recurso de apelación CAPITULO I De la procedencia Artículo 40 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar: Párrafo reformado DOF 23-05-2014 a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro; y b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva. 2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley. Artículo 41 1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 42 1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 21 de 70 Artículo 43 1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes: a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos; b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas; y c) De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que señala la presente ley, el recurso será desechado por notoriamente improcedente. Artículo 43 Bis 1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente. Artículo adicionado DOF 01-07-2008 Artículo 43 Ter 1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo señalado en el artículo 71, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. El recurso se interpondrá ante el Instituto Nacional Electoral dentro de los tres días siguientes a aquél en que el Presidente de la Cámara notifique el informe al representante de los promoventes de la iniciativa ciudadana. Artículo adicionado DOF 20-05-2014 CAPITULO II De la competencia Artículo 44 1. Son competentes para resolver el recurso de apelación: a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto. Párrafo reformado DOF 01-07-2008 2. Se deroga. Párrafo derogado DOF 01-07-2008 CAPITULO III De la legitimación y de la personería Artículo 45 1. Podrán interponer el recurso de apelación: LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 22 de 70 a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley: I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo; II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable; Fracción reformada DOF 01-07-2008 IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y Fracción reformada DOF 01-07-2008 V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional. Fracción adicionada DOF 01-07-2008 c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley: I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes. Inciso adicionado DOF 01-07-2008 CAPITULO IV De la sustanciación Artículo 46 1. Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos. 2. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el Consejo General sesione para declarar la validez y definitividad del Padrón Electoral y de los listados nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 3. Para la resolución de los recursos de apelación en el supuesto a que se refiere el párrafo 1 del artículo 42 del presente ordenamiento, la citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 23 de 70 con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. El magistrado electoral acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado. CAPITULO V De las sentencias Artículo 47 1. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado. 2. Los recursos de apelación serán resueltos por la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada. Párrafo reformado DOF 01-07-2008 CAPITULO VI De las notificaciones Artículo 48 1. Las sentencias de las Salas del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de la siguiente manera: a) Al actor, por correo certificado, por telegrama o personalmente; b) Al órgano del Instituto que hubiere realizado el acto o dictado la resolución impugnada, por correo certificado, por telegrama, personalmente o por oficio acompañando copia de la resolución; y c) A los terceros interesados, por correo certificado o por telegrama o personalmente. 2. Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien las sentencias. TITULO CUARTO Del juicio de inconformidad CAPITULO I De la procedencia Artículo 49 1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento. Artículo 50 1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes: a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 24 de 70 I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y II. Por nulidad de toda la elección. Inciso reformado DOF 01-07-2008 b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa: I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético. c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas: I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o II. Por error aritmético. d) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría: I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas; y III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético. e) En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas: I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o II. Por error aritmético. Artículo 51 1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. 2. Se deroga. Párrafo derogado DOF 01-07-2008 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 25 de 70 3. El escrito de protesta deberá contener: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta. 4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten. CAPITULO II De los requisitos especiales del escrito de demanda Artículo 52 1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna; c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa; y e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones. 2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior. 3. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 26 de 70 4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan. Párrafo reformado DOF 01-07-2008 5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes. Párrafo adicionado DOF 01-07-2008 CAPITULO III De la competencia Artículo 53 1. Son competentes para resolver los juicios de inconformidad: a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, respecto de la impugnación de los actos señalados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 del presente ordenamiento; y b) La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b) al e) del párrafo 1 del artículo precisado en el inciso anterior. CAPITULO IV De la legitimación y de la personería Artículo 54 1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por: a) Los partidos políticos; y b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley. 2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Párrafo adicionado DOF 01-07-2008 CAPITULO V De los plazos y de los términos Artículo 55 1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos: a) Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento; b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento; y LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 27 de 70 c) De entidades federativas de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento. 2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Párrafo adicionado DOF 01-07-2008 CAPITULO VI De las sentencias Artículo 56 1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto impugnado; b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva; c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda; d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda; e) Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro; f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda; Inciso reformado DOF 01-07-2008 g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético, y Inciso reformado DOF 01-07-2008 h) Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro. Inciso adicionado DOF 01-07-2008 Artículo 57 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 28 de 70 1. Las Salas del Tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral uninominal o en una entidad federativa. 2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente. Párrafo reformado DOF 01-07-2008 Artículo 58 1. Los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección. Artículo 59 1. Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad presentados en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables. CAPITULO VII De las notificaciones Artículo 60 1. Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas: a) Al partido político o, en su caso, al candidato que presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Sala de que se trate. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados; b) Al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma; y c) En su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara del Congreso de la Unión que corresponda, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia. 2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad. TITULO QUINTO Del recurso de reconsideración CAPITULO I De la procedencia Artículo 61 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes: LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 29 de 70 a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución. Artículo reformado DOF 01-07-2008 CAPITULO II De los presupuestos Artículo 62 1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes: a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal: I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; o II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó; o III. Haya anulado indebidamente una elección, o Fracción reformada DOF 01-07-2008 IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fracción adicionada DOF 01-07-2008 b) Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional: I. Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo; o II. Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal; o III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. CAPITULO III De los requisitos especiales del recurso Artículo 63 1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes: LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 30 de 70 a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley; b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente Título; y c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto: I. Anular la elección; II. Revocar la anulación de la elección; III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. 2. En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de esta ley. CAPITULO IV De la competencia Artículo 64 1. La Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver los recursos de reconsideración. CAPITULO V De la legitimación y de la personería Artículo 65 1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de: a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada; b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada; c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 31 de 70 2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que: a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral; o b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad. 3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley. CAPITULO VI De los plazos y términos Artículo 66 1. El recurso de reconsideración deberá interponerse: a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; y b) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional. CAPITULO VII Del trámite Artículo 67 1. Recibido el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto, según corresponda, lo turnará de inmediato a la Sala Superior y lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas. Los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes dentro de dicho plazo, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior. En todo caso, se dará cuenta por la vía más expedita de la conclusión de dicho término. Artículo 68 1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda. CAPITULO VIII De las sentencias Artículo 69 1. Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 32 de 70 del año del proceso electoral. Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión. 2. Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto o sentencia impugnado; b) Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 62 de este ordenamiento; y c) Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo citado en el inciso anterior. CAPITULO IX De las notificaciones Artículo 70 1. Las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas: a) Al partido político o candidato que interpuso el recurso y a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la Ciudad de México o en la ciudad sede de la Sala cuya sentencia fue impugnada. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados; Inciso reformado DOF 19-01-2018 b) Al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó; y c) A la Oficialía Mayor de la Cámara que corresponda del Congreso de la Unión, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia. 2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración. TITULO SEXTO De las nulidades CAPITULO I De las reglas generales Artículo 71 1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 33 de 70 2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior. Artículo reformado DOF 01-07-2008 Artículo 72 1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Artículo 73 1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido. Artículo 74 1. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado. CAPITULO II De la nulidad de la votación recibida en casilla Artículo 75 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale; c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo; d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 34 de 70 i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. CAPÍTULO III De la nulidad de las elecciones federales Denominación del Capítulo reformada DOF 01-07-2008 Artículo 76 1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes: a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o Inciso reformado DOF 01-07-2008 b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o Inciso reformado DOF 01-07-2008 c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles. Artículo 77 1. Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes: a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o Inciso reformado DOF 01-07-2008 b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o Inciso reformado DOF 01-07-2008 c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles. Artículo 77 Bis 1. Son causales de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes: LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 35 de 70 a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible. Artículo adicionado DOF 01-07-2008 Artículo 78 1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. CAPÍTULO IV De la nulidad de las elecciones federales y locales Capítulo adicionado DOF 23-05-2014 Artículo 78 bis 1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. 3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. 4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. 5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral. 6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite. Artículo adicionado DOF 23-05-2014 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 36 de 70 LIBRO TERCERO Del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano TITULO UNICO De las reglas particulares CAPITULO I De la procedencia Artículo 79 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. 2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. Artículo reformado DOF 01-07-2008 Artículo 80 1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando: Párrafo reformado DOF 13-04-2020 a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano; Inciso reformado DOF 01-07-2008 e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política; Inciso reformado DOF 01-07-2008 f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; Inciso reformado DOF 01-07-2008, 13-04-2020 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 37 de 70 g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y Inciso adicionado DOF 01-07-2008. Reformado DOF 13-04-2020 h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Inciso adicionado DOF 13-04-2020 2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. 3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. Párrafo adicionado DOF 01-07-2008 Artículo 81 1. En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva. Artículo 82 1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente: a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley; y b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada. CAPITULO II De la competencia Artículo 83 1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: a) La Sala Superior, en única instancia: I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 38 de 70 Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional; Fracción reformada DOF 19-01-2018 II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley; III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y Fracción reformada DOF 19-01-2018 IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. Fracción reformada DOF 19-01-2018 b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia: I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas. II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político- administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; Fracción reformada DOF 19-01-2018 III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento; IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y Fracción reformada DOF 19-01-2018 V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Fracción reformada DOF 19-01-2018 Artículo reformado DOF 01-07-2008 CAPITULO III De las sentencias y de las notificaciones Artículo 84 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político– electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes: LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 39 de 70 a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado. 2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos serán notificadas: a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la Ciudad de México o en la ciudad sede de la Sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados; y Inciso reformado DOF 19-01-2018 b) A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia. Inciso reformado DOF 01-07-2008 Artículo 85 1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia. LIBRO CUARTO Del juicio de revisión constitucional electoral TITULO UNICO De las reglas particulares CAPITULO I De la procedencia Artículo 86 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) Que sean definitivos y firmes; b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 40 de 70 d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo. CAPITULO II De la competencia Artículo 87 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y Inciso reformado DOF 19-01-2018 b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Inciso reformado DOF 19-01-2018 Artículo reformado DOF 01-07-2008 CAPITULO III De la legitimación y de la personería Artículo 88 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores. 2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 41 de 70 CAPITULO IV Del trámite Artículo 89 1. El trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente Capítulo. Artículo 90 1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la Sala competente del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento. Artículo reformado DOF 01-07-2008 Artículo 91 1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la Sala competente del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha Sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados. Párrafo reformado DOF 01-07-2008 2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada. Artículo 92 1. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 90 de la presente ley, el Presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente al Magistrado Electoral que corresponda. Asimismo, en cuanto se reciba la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo que antecede, se agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar. CAPITULO V De las sentencias y de las notificaciones Artículo 93 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido. 2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas: a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la Ciudad de México o en la ciudad donde tenga su sede la Sala Regional respectiva, según que la sentencia haya sido dictada por la Sala Superior o por alguna de las Salas Regionales. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, y Inciso reformado DOF 01-07-2008, 19-01-2018 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 42 de 70 b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia. LIBRO QUINTO Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral TITULO UNICO De las reglas especiales Artículo 94 1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral: a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior. 2. Las determinaciones a las que se refiere el artículo 207, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos. 3. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio. Artículo reformado DOF 01-07-2008 Artículo 95 1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b) La Ley Federal del Trabajo; c) El Código Federal de Procedimientos Civiles; d) Las leyes de orden común; e) Los principios generales de derecho; y f) La equidad. CAPITULO UNICO Del trámite, de la sustanciación y de la resolución Artículo 96 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 43 de 70 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. Párrafo reformado DOF 01-07-2008 2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores. Artículo 97 1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes: a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones; b) Identificar el acto o resolución que se impugna; c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna; d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y f) Asentar la firma autógrafa del promovente. Artículo 98 1. Son partes en el procedimiento: a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; y b) El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales. Artículo 99 1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral. Artículo 100 1. El Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente. Artículo 101 1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Federal Electoral. Artículo 102 1. La Sala competente del Tribunal Electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis. Artículo reformado DOF 01-07-2008 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 44 de 70 Artículo 103 1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o del Secretario Ejecutivo del Instituto, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la Sala Superior del Tribunal Electoral las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito. Artículo 104 1. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la Sala competente del Tribunal Electoral se sirva diligenciarlo. Artículo reformado DOF 01-07-2008 Artículo 105 1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el Presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto de esta ley. Artículo reformado DOF 01-07-2008 Artículo 106 1. La Sala competente del Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la Sala respectiva podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita. Párrafo reformado DOF 01-07-2008 2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados. Artículo 107 1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La Sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma. Artículo reformado DOF 01-07-2008 Artículo 108 1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. Artículo reformado DOF 01-07-2008 LIBRO SEXTO Del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador Libro adicionado DOF 23-05-2014 TÍTULO ÚNICO LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 45 de 70 De las Reglas Particulares Título adicionado DOF 23-05-2014 CAPÍTULO ÚNICO De la Procedencia y Competencia Capítulo adicionado DOF 23-05-2014 Artículo 109 1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra: a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral; b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia. 2. La Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso. 3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas. Artículo adicionado DOF 23-05-2014 Artículo 110 1. Para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en este Libro, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley y en particular las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo. Artículo adicionado DOF 23-05-2014 TRANSITORIOS Primero.- Esta ley entrará en vigor el día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- En tanto no se expidan o reformen las normas que rijan las elecciones de Jefe de Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en la presente ley para resolver las controversias que surjan durante las mismas. Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente: a) Las impugnaciones de la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se sujetarán a las reglas y procedimientos siguientes: 1. Se podrá impugnar el cómputo o declaración de validez que hubiere realizado el Consejo Local del Distrito Federal mediante el juicio de inconformidad, ajustándose en lo conducente a las normas aplicables a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa; 2. Los juicios de inconformidad serán resueltos en forma definitiva e inatacable, en única instancia, por la Sala Superior del Tribunal Electoral; y LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 46 de 70 3. Las resoluciones que dicte la Sala Superior podrán tener los efectos señalados en el artículo 56, párrafo 1, incisos a), c), d), e) y g), de esta ley, ajustándose en lo conducente a la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal. b) Las impugnaciones de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se sujetarán a las mismas reglas y procedimientos establecidos en esta ley para impugnar la elección de diputados federales; y c) En ningún caso procederá el juicio de revisión constitucional electoral a que se refiere el Libro Cuarto de la presente ley. Tercero.- Los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración relativos a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán quedar resueltos, respectivamente, a más tardar los días 13 de agosto y 14 de septiembre del año del proceso electoral. Los juicios de inconformidad relativos a la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán quedar resueltos a más tardar el día último de octubre del año de la elección. Cuarto.- Si a la entrada en vigor de la presente ley se encuentra en trámite cualquier medio de impugnación ante el Tribunal Electoral, será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su interposición. ARTICULO QUINTO.- .......... ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe de Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de los Consejeros Ciudadanos. Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del periodo para el que fueron electos. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 47 de 70 Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal. CUARTO.- Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen. QUINTO.- Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto. Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales. México, D.F., a 19 de noviembre de 1996.- Dip. Heriberto M. Galindo Quiñones, Presidente.- Sen. Angel Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip. Josué Valdés Mondragón, Secretario.- Sen. Jorge Gpe. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 48 de 70 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008 Artículo Segundo. SE REFORMAN los artículos 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 9, párrafo 1 e incisos d) y e); 10, inciso d); 11, párrafo 1, inciso b); 12, párrafo 1, inciso b); 17, párrafos 1 y 4, inciso a); 18, párrafos 1 y 2; 19, párrafo 1, incisos c) y e); 20, párrafo 1; 24, párrafo 1; 26, párrafo 3; 29; la denominación del Capítulo XIII, del Título Segundo, del Libro Primero, para quedar "Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias"; 32, párrafo 1, inciso c); 33; 44, párrafo 1; 47, párrafo 2; 50, párrafo 1, inciso a); 52, párrafo 4; 56, párrafo 1, incisos f) y g); 57, párrafo 2; 61; 62, inciso a), fracción III; 71; la denominación del Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Segundo, para quedar "De la nulidades de las elecciones federales"; 76, párrafo 1, incisos a) y b); 77, párrafo 1, incisos a) y b); 79; 80, párrafo 1, incisos d), e) y f); 83; 84, párrafo 2, inciso b); 87; 90; 91, párrafo 1; 93, párrafo 2, inciso a); 94; 96, párrafo 1; 102; 104; 105; 106, párrafo 1; 107 y 108; SE ADICIONAN a los artículos 2, un párrafo 2; 4, un párrafo 2; 6, un párrafo 4; 9, un párrafo 4; 10, los incisos f) y g); 21 Bis; 43 Bis; 45, párrafo 1, inciso b), una fracción V, y un inciso c), con las fracciones I y II; 52, un párrafo 5; 54, un párrafo 2; 55, un párrafo 2; 56, un inciso h); 62, inciso a), una fracción IV; 77 Bis; 80, párrafo 1, un inciso g) y un párrafo 3; y SE DEROGAN del artículo 44, el párrafo 2; y del 51, el párrafo 2; todos ellos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue: ………. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Artículo Primero.- Las facultades y atribuciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral objeto del presente Decreto entrarán en vigor conforme a lo establecido en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contenidos en el presente Decreto. Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición. Artículo Tercero.- En tanto se inicia el ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los casos que a éstas competerían conforme a lo establecido por el presente Decreto y que se presenten antes de ese hecho, serán substanciados y resueltos por la Sala Superior. TRANSITORIO Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 49 de 70 México, D.F., a 20 de Junio de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 50 de 70 DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de Iniciativa Ciudadana e Iniciativa Preferente. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2014 Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue: ……… Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor. Tercero.- Las Cámaras del Congreso a través de la oficina de atención ciudadana, en un plazo no mayor a 90 días establecerán mecanismos de apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas. México, D.F., a 9 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 19 de mayo de 2014.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 51 de 70 DECRETO por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los párrafos 1 y 2 del artículo 2; los incisos a), del párrafo 2 del artículo 3; el párrafo 2 del artículo 34 y el párrafo 1 del artículo 40; se ADICIONAN un párrafo 3 al artículo 2; un inciso f) al párrafo 2 del artículo 3; un inciso d) al párrafo primero del artículo 13; un CAPÍTULO CUARTO que se denominará “De la nulidad de las elecciones federales y locales” que contiene un artículo 78 Bis al TÍTULO SEXTO del LIBRO SEGUNDO; y un LIBRO SEXTO denominado “Del recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador” con un TÍTULO ÚNICO denominado “De las reglas particulares” y un CAPÍTULO ÚNICO denominado “De la procedencia y competencia” conformado por los artículos 109 y 110, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue: ……… TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en proceso, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron, hasta en tanto entre en funcionamiento la Sala Especializada establecida en el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TERCERO. Todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral. CUARTO. Todas las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos según corresponda. ……… Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 52 de 70 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 53 de 70 DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de Reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución del nombre de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las demarcaciones territoriales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018 Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 5, párrafo 1; 70, párrafo 1, inciso a); 83, párrafo 1, inciso a), fracciones I, III y IV e inciso b), fracciones II, IV y V; 84, párrafo 2, inciso a); 87, párrafo 1, incisos a) y b) y 93, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue: ………. Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ……… Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 54 de 70 DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020 Artículo Tercero.- Se reforma el numeral 1, en su párrafo y el inciso g), y se adiciona un inciso h) al numeral 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue: ………. Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las dependencias y entidades competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una de ellas para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales efectos. Ciudad de México, a 18 de marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de abril de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 55 de 70 DECRETO por el que se adiciona un inciso h) al numeral 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2022 Artículo Único.- Se adiciona un inciso h) al numeral 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue: ……… Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 16 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 56 de 70 PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, promovidas por el Partido Político Movimiento Ciudadano y diversos integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 23 de agosto de 2022 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS OFICIO NÚM. SGA/MOKM/282/2022 MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN P R E S E N T E El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintidós de agosto de dos mil veintidós, resolvió la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, promovidas por el Partido Político Movimiento Ciudadano y diversos integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos siguientes: "PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10, numeral 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionado mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los apartados V y VI de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al titular del Poder Ejecutivo Federal. Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión. Atentamente Ciudad de México; 22 de agosto de 2022 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 57 de 70 LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica. Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 23 de agosto de 2022 a las 10:55 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 58 de 70 DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de desindexación del salario mínimo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2022 Artículo Segundo.- Se reforma el inciso c) del numeral 1 del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue: …….. Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 9 de noviembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 59 de 70 [DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.] Decreto declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023 [Transitorios] [Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.] [Segundo. Se abroga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el 22 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación.] [Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Nacional Electoral con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y el presente Decreto, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita aquéllas que deban sustituirlas.] [Cuarto. El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023.] [Quinto. Los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores con que cuente el Instituto Nacional Electoral seguirán operando de forma normal. No deberá alterarse su cantidad con motivo de la restructuración administrativa.] [Sexto. Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.] [Séptimo. Entre enero y abril de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificará la normativa que se deberá adecuar conforme al presente Decreto, para garantizar que, antes del inicio del proceso electoral 2023-2024, haya emitido la necesaria para proveer el cumplimiento de lo dispuesto en las reformas contenidas.] [Octavo. Los acuerdos mediante los cuales el Instituto Nacional Electoral haya ejercido la facultad de atracción a la entrada en vigor del presente Decreto, conservarán su vigencia y objeto en sus términos y, en lo aplicable, se ejecutarán en la organización de los procesos electorales federal y locales de 2023- 2024.] [Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Nacional Electoral, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos ni en los ejercicios fiscales subsecuentes.] [Décimo. A más tardar en abril de 2023, el Consejo General identificará las medidas, adecuaciones administrativas y el costo que implicará la reestructuración orgánica del Instituto para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y planificará su ejecución para que, a más tardar el LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 60 de 70 1 de agosto de 2023, se haya concluido. Los remanentes presupuestales que se generen con motivo de la presente disposición, deben ser reintegrados a la Tesorería de la Federación.] [Décimo Primero. El Instituto garantizará que la reestructuración orgánica que derive del presente Decreto se realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral. Para cubrir el pago de posibles indemnizaciones, se destinarán los recursos que integran los fideicomisos de pasivo laboral y de infraestructura inmobiliaria del Instituto Nacional Electoral. Una vez ejecutada la totalidad de los pagos correspondientes, se extinguirán y liquidarán dichos fideicomisos; sus remanentes se entregarán a la Tesorería Federación.] [Décimo Segundo. Entre enero y mayo de 2023, el Consejo General tomará opinión de los órganos desconcentrados con relación al perfil y competencias idóneas de los vocales operativos, con el fin de que, a más tardar el 1o. de junio siguiente, se tenga concluido el diseño del proceso de evaluación de los actuales vocales de las Juntas Distritales para determinar de entre ellos, quiénes ocuparán el cargo de vocal operativo en las oficinas auxiliares que se instalarán con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto. El mismo mecanismo se seguirá respecto de las actuales Juntas Locales para diseñar el proceso de evaluación y determinar la integración de los órganos locales. A más tardar el 15 de agosto de 2023, deberán quedar instalados los órganos locales y las oficinas auxiliares de conformidad con el presente Decreto, para operar en los siguientes procesos electorales.] [Décimo Tercero. La Secretaría Ejecutiva revisará con las unidades administrativas, órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto las estructuras orgánicas no incluidas en la reestructuración prevista en el presente Decreto, con el fin de compactarlas al mínimo indispensable para su operación.] [Décimo Cuarto. A más tardar el 1o. de mayo de 2023, el Consejo General emitirá los lineamientos para la revisión, redimensionamiento y compactación de la estructura orgánica de las unidades administrativas del Instituto ordenada en el presente Decreto, así como de la Coordinación Nacional de Comunicación Social, la Coordinación de Asuntos Internacionales, la Dirección del Secretariado y la Unidad Técnica de Servicios de Informática. Los lineamientos deberán establecer la metodología y políticas para cumplir tal fin, así como criterios técnicos para garantizar la debida alineación de las estructuras orgánicas y ocupacionales con las atribuciones conferidas en los ordenamientos jurídicos aplicables; evitar la duplicidad de funciones con otras unidades administrativas; establecer y justificar la descripción y perfiles de puestos; ejecutar una efectiva valuación de puestos; propiciar el equilibrio en los tramos de control, y evitar saltos jerárquicos en la línea de mando. Las propuestas que se realicen para cada una de las unidades administrativas serán validadas técnicamente por el Órgano Interno de Control.] [Décimo Quinto. La Dirección Ejecutiva de Administración auxiliará a la Comisión de Administración para definir y realizar, a más tardar el 1o. de agosto de 2023, los cambios en las asignaciones presupuestales, adscripción de personal, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes utilizados por las unidades administrativas sujetas a la reestructuración señalada en el presente Decreto.] LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 61 de 70 [Décimo Sexto. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto emitirá los nombramientos de titulares de Direcciones Ejecutivas conforme a la reestructuración ordenada en el presente Decreto.] [Décimo Séptimo. Dada la modificación de las facultades de Secretaría Ejecutiva con la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular de dicho cargo cesará en sus funciones a partir de su publicación. De inmediato, el Consejo General nombrará de entre los directores ejecutivos, a un encargado de despacho. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, designará a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva para el periodo 2023-2029 que cumpla los requisitos correspondientes.] [Décimo Octavo. El Instituto expedirá un nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a más tardar el 30 de julio de 2023, con el fin de unificar sus dos sistemas: del Instituto y de los organismos públicos locales.] [Décimo Noveno. Los Congresos de los Estados realizarán las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria conforme al presente Decreto antes de noventa días del inicio del proceso electoral de 2023-2024.] [Vigésimo. Los Organismos Públicos Locales realizarán las adecuaciones de sus estructuras orgánicas para establecer la estructura ocupacional mínima señalada en el artículo 99, párrafos 3 y 4 de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contenida en el presente Decreto, antes de noventa días del inicio del proceso electoral local de 2023-2024.] [Vigésimo Primero. Se ratifica a los actuales Consejeros Electorales del Consejo Generales y al titular del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral para seguir en funciones hasta en tanto concluyan su encargo para el periodo en que fueron designados por la Cámara de Diputados.] [Vigésimo Segundo. El Congreso de la Unión creará una comisión de estudio para la implementación del voto electrónico, con la participación del Instituto Nacional Electoral y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para diseñar de manera gradual, cierta, segura y austera, un sistema de votación que utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones para facilitar la emisión del voto, con certeza absoluta y seguridad comprobada, en resguardo del ejercicio del voto libre y secreto. En un lapso máximo de cinco años deberá presentar al Congreso sus resultados. Mientras tanto, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales se abstendrán de destinar recursos para el diseño e implementación de sistemas de votación que ajenos a los resultados de la Comisión señalada en el presente transitorio.] [Vigésimo Tercero. A más tardar en la sesión ordinaria de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá un reglamento único que regule el funcionamiento de su estructura orgánica, así como la organización y el funcionamiento de las comisiones del Consejo General y los órganos del Instituto.] [Vigésimo Cuarto. Los “libros de registro” a que se refieren la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos podrán convertirse en sistemas informáticos que permitan garantizar la generación de bases de datos oficiales sobre los asuntos mandatados por dichos ordenamientos.] [Vigésimo Quinto. El Instituto Nacional Electoral, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará un nuevo cálculo y revisión integral de los tabuladores salariales de su personal y de los organismos públicos locales, para ser aplicados dentro de los 180 días siguientes a la fecha referida, con el fin de adecuar las remuneraciones a los topes establecidos en el artículo 127 constitucional. En ningún caso, se considerará que el personal de Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 62 de 70 realizan un trabajo especializado o técnico calificado que justifique una excepción al límite establecido en la fracción II del párrafo segundo de la disposición constitucional señalada.] [Vigésimo Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración, deberá emitir lineamientos que regulen las funciones de su personal de la rama administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.] [Vigésimo Séptimo. La Comisión de Administración y el Pleno de la Sala Superior emitirán los acuerdos necesarios para garantizar que la entrada en vigor del presente Decreto se realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.] [Vigésimo Octavo. Las normas establecidas en los artículos 11 bis, párrafo 1, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales y 44, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos serán vigentes, en tanto no se homogenicen las fechas de elección de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas para garantizar que la elección paritaria de dichos ejecutivos en una sola circunscripción.] [Vigésimo Noveno. Se abrogan todos los acuerdos o resoluciones emitidos por la autoridad electoral que vulneren el derecho a la libertad de expresión o al libre ejercicio periodístico.] [Trigésimo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se computará el inicio del ciclo de las postulaciones a las gubernaturas y jefatura de gobierno de las entidades federativas a partir de la elección de 2024.] [Ciudad de México, a 22 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."] [En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de marzo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.] LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 63 de 70 PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, diversos diputados y senadores del Congreso de la Unión, el Partido Político Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 23 de junio de 2023 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS OFICIO NÚM. SGA/MOKM/252/2023 SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN P R E S E N T E El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintidós de junio de dos mil veintitrés, resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, diversos diputados y senadores del Congreso de la Unión, el Partido Político Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en los términos siguientes: “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al titular del Poder Ejecutivo Federal, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la República. Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 64 de 70 Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión. Atentamente Ciudad de México; 22 de junio de 2023 LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica. Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el viernes 23 de junio de 2023 a las 13:00 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 65 de 70 SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, así como los Votos Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Concurrente del señor Ministro Javier Laynez Potisek. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2023 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2022 Y SU ACUMULADA 77/2022 PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente: SENTENCIA …….. VI. EFECTOS. 229. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos. 230. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del inciso h) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil veintidós. 231. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión. 232. Lo anterior, porque si bien esta acción de inconstitucionalidad fue tramitada como un medio de control abstracto de constitucionalidad en materia electoral, lo cierto es que no tiene un impacto directo en los procesos electorales que se encuentran en curso, ni en aquellos que darán inicio en los próximos meses. Las consecuencias de la presente decisión se circunscriben al ámbito del LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 66 de 70 acceso y desempeño de los cargos públicos representativos de los parlamentarios, de manera que la promoción de medios de impugnación relacionados con esta temática no afectará directamente el desarrollo de los procesos electorales en curso, de manera que no es necesario postergar los efectos de la declaratoria de invalidez. 233. Notificaciones: Finalmente, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, además del Congreso de la Unión y las Partes, también deberá notificarse a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. VII. DECISIÓN. 234. Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10, numeral 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionado mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los apartados V y VI de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; mediante oficio a las partes y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: …….. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, promovidas por el Partido Político Movimiento Ciudadano y diversos integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintidós de agosto de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.- Rúbrica. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 67 de 70 SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Concurrentes de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Concurrente y Particular del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2023 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2023 Y SUS ACUMULADAS 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023 PROMOVENTES: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK COTEJÓ SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO COLABORARON: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES Y RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente: SENTENCIA ……… VII. EFECTOS. 200. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria, en las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe fijar los alcances y efectos, así como cualquier otro elemento que resulte indispensable para la plena eficacia del fallo. 201. Declaratoria de invalidez. En el apartado relativo al estudio de fondo se determinó que resultaban fundados algunos de los conceptos de invalidez relacionados con el procedimiento legislativo. 202. Toda vez que estos motivos de inconstitucionalidad afectan a todas las disposiciones del decreto impugnado, se declara la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 68 de 70 diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, en su totalidad. 203. Vigencia de las normas anteriores al decreto. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, a fin de preservar el principio de certeza que rige en materia electoral, este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que, toda vez que se determinó la invalidez del decreto impugnado en su totalidad, éste deja de tener eficacia por completo. En consecuencia, las normas vinculadas por él recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo de dos mil veintitrés. Esto abarca, desde luego, las disposiciones reformadas, adicionadas y derogadas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la totalidad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se encontraban vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto impugnado. 204. Adicionalmente, tal como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, resulta pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, la legislación electoral que recupera su vigencia por virtud de esta ejecutoria ya no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales para su aplicación en el proceso electoral a nivel federal que, en términos del artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, iniciará partir de la primera semana de septiembre de dos mil veintitrés. 205. Asimismo, si con posterioridad a la conclusión de dicho proceso electoral el Congreso de la Unión decide en ejercicio de sus facultades legislar nuevamente sobre la materia del decreto invalidado, no deberá incurrir en el vicio de inconstitucionalidad relativo a la ausencia de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad. Aunque en el presente caso esta Suprema Corte estimó innecesario pronunciarse sobre el tema porque ya había determinado declarar la invalidez del decreto impugnado, los accionantes expusieron múltiples conceptos de invalidez en ese sentido sobre todo en relación con las reformas a la regulación de acciones afirmativas. 206. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. De conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria, esta declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso de la Unión. 207. Notificaciones. Por último, esta resolución deberá ser notificada, además de a las partes, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la República. 208. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos. VIII. DECISIÓN. 209. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 69 de 70 General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de la nota al pie 58, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado “Violación a la veda electoral”, consistente en declarar infundado el argumento respectivo. El señor ministro Aguilar Morales votó en contra. El señor ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto aclaratorio. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado “Violaciones al procedimiento legislativo”, consistente en declarar la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la señora ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, 2) precisar que las normas vinculadas por el decreto impugnado recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo de dos mil veintitrés y 4) determinar que esta resolución deberá ser notificada al Instituto LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 02-03-2023 Ley “que recupera vigencia” por Sentencia DOF 24-11-2023 70 de 70 Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la República. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, si el Congreso de la Unión decide, en ejercicio de sus facultades, legislar nuevamente sobre la materia del decreto invalidado, no deberá incurrir en el vicio de inconstitucionalidad relativo a la ausencia de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad. Las señoras ministras y el señor ministro González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos particulares. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de setenta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por el Partido Movimiento Ciudadano, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional, por Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintidós de junio de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.