Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
› Título Quinto - Del Desarrollo Policial
› Capítulo I - Disposiciones Generales

› Artículos 72 al 77

Última Reforma DOF 25-04-2023

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Artículo 72

El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 6 de la presente Ley. El Desarrollo Policial se basará en la doctrina policial civil.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Artículo 73

Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.

Artículo 74

Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.

Artículo 75

Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:

  • I. Investigación, que será aplicable ante:

    • a) La preservación de la escena de un hecho probablemente delictivo;

    • b) La petición del Ministerio Público para la realización de actos de investigación de los delitos, debiendo actuar bajo el mando y conducción de éste;

    • c) Los actos que se deban realizar de forma inmediata; o

    • d) La comisión de un delito en flagrancia.

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016, 27 DE MAYO DE 2019)

  • III. Proximidad social, como una actividad auxiliar a las funciones de prevención, a través de la proactividad y la cooperación con otros actores sociales, bajo una política de comunicación y colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad local y promueva la mediación, como procedimiento voluntario para solucionar pacíficamente conflictos derivados de molestias y problemáticas de la convivencia comunitaria que no constituyan delitos, y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

    (REFORMADA D.O.F. 23 DE MARZO DE 2022)

  • IV. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.

(FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Artículo 76

Las unidades de policía encargadas de la investigación de los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de las instituciones de procuración de justicia, o bien, en las instituciones policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.

Las policías ministeriales ubicadas dentro de la estructura orgánica de las instituciones de procuración de justicia, se sujetarán a lo dispuesto en el presente título, quedando a cargo de dichas instituciones, la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 77

La policía, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrá las siguientes funciones:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de inmediato, así como de las diligencias practicadas;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • II. Constatar la veracidad de los datos aportados en informaciones anónimas, mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos que la ley señale como delito y la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión, bajo el mando y conducción del Ministerio Público;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  • V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes, observando las disposiciones Constitucionales y legales aplicables;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;

  • VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;

  • VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios, como consecuencia dará aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público, conforme a las disposiciones aplicables misma previsión será aplicable a toda institución u órgano público que realice estos actos en cumplimiento a una disposición legal;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • IX. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • X. Dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;

  • XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:

    • a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

    • b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

    • c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

    • d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y

    • e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.

  • XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, y

  • XIV. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.

Las instituciones policiales estarán facultadas para desarrollar las funciones establecidas en el presente artículo en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 75 de esta Ley.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)