Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 112. Los agentes policiales que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información, de la detención, a través del Informe Policial Homologado.
Artículo 113. El registro administrativo de la detención deberá contener, al menos, los datos siguientes:
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Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
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Descripción física del detenido;
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Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
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Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y
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Lugar a donde será trasladado el detenido.
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Artículo 114. Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información relativa al registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente:
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Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;
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Clave Única de Registro de Población;
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Grupo étnico al que pertenezca;
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Descripción del estado físico del detenido;
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Huellas dactilares;
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Identificación antropométrica, y
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Otros medios que permitan la identificación del individuo;
El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.
La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere este artículo, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.
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Artículo 115. La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:
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Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y
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Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a terceros. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
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Artículo 116. Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable.