Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

SECCIÓN TERCERA - Del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública
  • Artículo 122. El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual contendrá, por lo menos:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes en el servicio, así como su trayectoria en la seguridad pública;

    2. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público, y

    3. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron.

    Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.

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  • Artículo 123. Las autoridades competentes de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios inscribirán y mantendrán actualizados permanentemente en el Registro los datos relativos a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de esta Ley.

    Para efectos de esta Ley, se consideran miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente.

    La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la presente Ley.

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