Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
› Título Séptimo - Del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública
› Capítulo V - Del Registro Nacional de Armamento y Equipo

› Artículos 124 al 127

Última Reforma DOF 25-04-2023

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Artículo 124

Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas y los Municipios manifestarán y mantendrán actualizado el Registro Nacional de Armamento y Equipo. Dicha Base de Datos deberá contener:

  • I. La información de los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo, y

  • II. La información de las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula, huella balística y demás elementos de identificación que exijan la ley de la materia y su reglamento.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Artículo 125

Cualquier persona que ejerza funciones de Seguridad Pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Las instituciones de Seguridad Pública mantendrán un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a los servidores públicos que las integran. Dicha huella deberá registrarse en el Sistema Nacional de Información.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Artículo 126

En el caso de que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las normas aplicables.

Artículo 127

El incumplimiento de las disposiciones de esta sección, dará lugar a que la portación o posesión de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.