Ley Orgánica de la Financiera Rural
Artículo 43. El Director General de la Financiera será nombrado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 44. El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:
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En el ejercicio de sus atribuciones de representante legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Financiera. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;
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Ejecutar los acuerdos del Consejo;
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Actuar como delegado fiduciario general;
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Presentar al Consejo las propuestas que, conforme a esta Ley, correspondan efectuar a los comités de la Financiera;
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Proponer al Consejo el nombramiento de los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, así como a sus delegados fiduciarios;
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Someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional;
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Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de módulos en territorio nacional;
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Someter a consideración y aprobación del Consejo las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 de esta Ley;
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Presentar anualmente al Consejo los programas operativo y financiero, las estimaciones de ingresos anuales y el presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente, en el que se deberán incorporar los requerimientos presupuestarios para la Financiera, los cuales deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
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Nombrar a los servidores públicos de la Financiera, distintos de los señalados en la fracción V anterior;
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Remover a los servidores públicos y empleados de la Financiera;
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Rendir al Consejo informes semestrales, con la intervención que corresponda a los comisarios;
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Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines de la Financiera, y
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Las demás que le atribuya el Consejo y esta Ley.
Las facultades del Director General previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII y X de este artículo serán indelegables.
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Artículo 45. El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico.
Asimismo, dicho Estatuto determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director General, para dar cumplimiento a las obligaciones que tengan término. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General de la Financiera.
El Director General será removido de su cargo cuando se determine su responsabilidad, mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 46. Los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores al Director General deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como aquellos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.