Ley Orgánica de la Financiera Rural
Artículo 22. El patrimonio de la Financiera se integrará por:
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Los recursos que, en su caso, le sean asignados de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación;
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Los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos y demás recursos que obtenga de las inversiones que realice y operaciones que celebre;
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Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y
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Los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier otro título.
La Financiera creará un fondo cuyo soporte operativo estará a su cargo. Los recursos del fondo serán empleados para el cumplimiento del objeto de la Financiera. Cualquier canalización o aportación de recursos a dicho fondo se considerará gasto para efectos del presupuesto de la Financiera.
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Artículo 23. Los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la Financiera y a cubrir sus gastos de operación y administración. La Secretaría de Hacienda autorizará anualmente el monto global de los gastos de operación y administración de la Financiera, a propuesta de su Consejo.
Artículo 24. Las transferencias presupuestarias que le sean asignadas a la Financiera para su operación y funcionamiento formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro.
Artículo 25. Los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre en términos del artículo 7o. de esta Ley, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.
El Consejo determinará los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.