Ordenanza General de la Armada
Artículo 839. Deberán cumplir todos los deberes que les impone esta Ordenanza y el Reglamento respectivo, sujetándose a las órdenes e instrucciones que reciban del Médico de quien dependan.
Artículo 840. Serán empeñosos para contribuir al bienestar de los pacientes, haciendo que las enfermeras cumplan estrictamente las órdenes que reciban.
Artículo 841. Prepararán personalmente los medicamentos recetados por el Médico de quien dependan y vigilarán su administración a los enfermos, observando el mayor esmero para cumplir las instrucciones que a cada uno prescriba el propio Médico y siendo responsables de cualquiera infracción que cometan, a menos que comprueben error en las prescripciones. No despacharán receta que no lleve la firma y fecha respectivas.
Artículo 842. En cualquier buque a que sean destinados se les dará como auxiliares uno o más Enfermeros, según el número de tripulantes, cuyos Enfermeros desempeñarán su servicio de acuerdo con el turno que se les designe por el Médico.
Artículo 843. En la mar, a falta de Médico, procurarán desempeñar sus funciones con celo y prudencia, hasta donde se los permitan sus conocimientos, y en puerto se sujetarán a las instrucciones que les diere el Médico designado para visitar los enfermos del buque.