Ordenanza General de la Armada
Artículo 644. El Jefe u Oficial nombrado para mandar un buque será dado a reconocer y tomará posesión de su cargo conforme a lo prevenido en el artículo 1,005. La orden por la cual se confiera al nuevo Comandante dicha comisión, será leída a todo el personal del buque, que se encontrará en formación conveniente en el alcázar.
Artículo 645. Después de haber tomado posesión de su nuevo cargo, se impondrá el Comandante del estado de cada uno de los ramos del servicio, condiciones del buque, aptitudes del personal que lo tripula y de todo aquello que conduzca al perfecto conocimiento del barco.
Con este fin recorrerá sus diversos departamentos, acompañado del Segundo Comandante y de aquellos Oficiales como el Médico Cirujano, Contador, Maquinista de cargo, Oficiales de batería y demás cuya opinión merezca consultarse.
Artículo 646. Si el buque estuviere en grada y a cargo del Comandante del Arsenal, atenderá a su construcción y equipo, advirtiéndole cualquier defecto que notare; o elevará sus observaciones al inmediato superior, si éstas no fueren atendidas por aquél.
Artículo 647. Sin ejercer autoridad sobre el personal del Arsenal encargado del trabajo del buque de su mando, ni dirección en las obras y equipo, cuidará minuciosamente de que todas ellas se hagan conforme a los planos y pliegos de especificaciones, que se empleen buenos materiales de construcción y que los pertrechos sean de acuerdo con lo reglamentado, debiendo representar en caso contrario.
Artículo 648. Si fuere nombrado Comandante para un buque que se construya en otros Arsenales que los del Gobierno, vigilará las obras con suma escrupulosidad, anotando y haciendo que los Oficiales que estén a sus órdenes asienten en libros especiales cada uno de los incidentes que ocurran durante la construcción, especificando las dimensiones generales de cada una de las piezas importantes, tales como quillas, roda, codaste, cuadernas, mamparos, cubiertas, etc., etc., para que con estas noticias se tenga en todo tiempo conocimiento de su historia y de la calidad de los materiales empleados en las obras.
Artículo 649. Las notas a que se refiere el artículo anterior, vaciadas en estados generales, y clasificadas hasta donde sea posible, conforme a los diversos cargos que expresa esta Ordenanza, servirán para formar el Historial que será remitido a la Secretaría del ramo para los efectos correspondientes.
Artículo 650. Dispondrá la vigilancia de tal manera, que cada Oficial pueda tener completa libertad de acción y que sus atenciones no se interrumpan; haciéndoles conocer que están en el deber de comunicarle toda falta que notaren en el cumplimiento de lo estipulado en los contratos, de los cuales tendrán copia, reducida a la parte que les esté encomendada, y él a su vez deberá representar, como queda dicho, ante el Comandante del Arsenal, Jefe de quien dependa o Secretaría del ramo; pero si en el curso de la construcción hubiere duda, cuya resolución no fuere pronta y pueda originar perjuicios a los trabajos subsecuentes por la dificultad de comunicarla, providenciará lo conveniente según las instrucciones que tuviere.
Artículo 651. Asimismo asistirá con sus Oficiales a todo reconocimiento hecho con motivo de cumplimiento de plazo de pago, al acto de botarse la embarcación al agua, a la prueba de máquinas, calderas y aparejo, anotando con exactitud los incidentes ocurridos, pasando parte detallado de sus observaciones al inmediato superior, y formulando su opinión sobre el caso.
Artículo 652. Concluído el buque y las obras según las condiciones establecidas en el contrato o las órdenes del Supremo Gobierno, llenará el Historial en todas sus partes, haciendo un duplicado que retendrá si continúa con el mando, o entregará al que lo substituya.
Artículo 653. Recibirá del que hubiere mandado anteriormente el buque o al Comandante del Arsenal, si estuviere en construcción, o armamento, exposición escrita, en que se manifieste: las condiciones presuntas o ya conocidas de la nave; su andar a la vela o vapor en diferentes circunstancias; la mejor estiba de capa y estabilidad general para el empleo de la artillería; la distribución interior, estiba de cala, capacidad de pañoles, departamento de máquinas y carboneras; la clasificación de las calderas, con la edad y las presiones tanto ordinarias a que puedan trabajar, como las extraordinarias de prueba; la repartición de mamparos, llaves, tubería, grifos de inundación y compuertas estancas.
Recibirá igualmente los planos o diseños necesarios para la fácil comprensión del arreglo general del buque.
Artículo 654. Recibido del mando y a la mayor brevedad posible, probará la arboladura, velamen y máquina, pudiendo disponer navegación corta para estas formalidades, previo permiso del superior de quien dependa.
Artículo 655. Si asumiere el mando en fondeadero, desde el momento que se le haya dado a reconocer, será responsable de la seguridad del buque, de la conducta y buen desempeño de los deberes de sus Oficiales y tripulación, conforme a las prescripciones de esta Ordenanza y de las disposiciones generales que estén en vigor.
Artículo 656. Si falleciere repentinamente el Comandante de un buque suelto, tomará el mando inmediatamente el que le siga en categoría, sujetándose a lo dispuesto en el Título I, Tratado III, y este substituto hará levantar en el acto los documentos de recibo de que habla el artículo respectivo, a reserva de dar parte oficial de lo ocurrido, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo. Si este acontecimiento sucediere en combate, tomará el mando desde luego el que le deba substituir, sin estos requisitos, los que cumplirá cuando le sea posible después de terminada la acción.
Artículo 657. En caso de cesar en el mando de un buque por habérsele conferido el de otro, podrá concedérsele que transborden con él diez hombres de marinería de la dotación, además de su cocinero, mayordomo, patrón de bote y criado.
Artículo 658. Cuando estuviere procediendo al desarme del buque de su mando o recibiere orden para ello, mantendrá en vigor las Ordenanzas, Leyes y Reglamentos vigentes, mientras no termine dicha faena y haga entrega del mando, la que verificará con las formalidades debidas.
Artículo 659. La autoridad del Comandante no cesará a bordo de su buque hasta que entregue el mando de Armas.
Artículo 660. El Jefe u Oficial con mando de buque, Establecimiento o Dependencia de la Armada, tendrá su Oficina separada de la del Detall y se denominará COMANDANCIA DEL ..... la cual podrá estar a cargo de un Secretario que aquél elegirá entre los subalternos que no sean de la clase de Primeros o Segundos Tenientes, siempre que las comisiones que desempeñen sean compatibles con el ejercicio de dicho cargo.
Artículo 661. El Comandante, para el mejor arreglo y despacho de su oficina, tendrá los libros siguientes: A.- Un libro para anotar la correspondencia oficial que se remita a la Secretaría del ramo y la que se reciba de ésta.
B.- Un libro, dividido en varias fracciones, para anotar la correspondencia con las autoridades de la Armada, del Ejército y civiles, y con las personas que se entiendan o comuniquen con él, para asuntos del servicio. Este libro contendrá un índice al final.
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Un libro para anotar los informes que se pongan en las instancias dirigidas al superior.
E.- Un libro de biografías de los Jefes y Oficiales, desde Segundo Comandante hasta Aspirante de primera, donde se anotarán detallada y escrupulosamente, todos los datos y circunstancias de cada uno, para utilizarlos en la formación de sus hojas de servicios.
F.- Un libro en el que se asentarán las actas levantadas por la Junta de Honor.
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Artículo 662. Si el plan de dotación no estuviere anteriormente formado y recibiese el mando del Comandante del Arsenal, procederá a remitir el que en vista de las necesidades y servicios formule, con las observaciones conducentes al total número de plazas.
Artículo 663. Cuidará con especial esmero que las listas de equipajes contengan con exactitud las clases y nombres de los individuos embarcados, y con este objeto pasará revista a la gente, acompañándolo el Jefe del Detall y los de las respectivas brigadas.
Artículo 664. No se excederá en la tripulación que para su buque señale el presupuesto vigente, pues cuando se necesite embarcar extraordinaria, ya por larga campaña, navegaciones en climas insalubres, expediciones hidrográficas o de guerra, o ya para suplir las bajas de plazas superiores con inferiores, lo hará previa consulta, cuya resolución se le comunicará por escrito.
Artículo 665. Cuando tenga motivos justos para creer que en su tripulación o en la que se le provea existen individuos bisoños o enfermos, solicitará el reconocimiento respectivo y dará cuenta sin demora al Jefe de quien dependa, con todos los antecedentes, pidiendo el reemplazo.
Arreglará sus acciones de manera que sirvan de ejemplo, estímulo y respeto a sus Oficiales y equipajes; y pondrá especial cuidado en reprimir oportunamente los vicios o desórdenes de conducta, así como cualquiera práctica contraria a las reglas de disciplina y subordinación, castigando a los que delinquieren, según se previene en esta Ordenanza.
Artículo 666. Previa la aprobación del Jefe de quien dependa, podrá dictar, cuando lo juzgue indispensable, otras órdenes para la policía interior de su buque, además de las prescritas en el Reglamento interior; en la inteligencia de que sin dicha autorización no podrá introducir variación alguna en el servicio, sino en caso fortuito o de fuerza mayor, en que procederá con arreglo a las circunstancias, según su celo y buen sentido.
Artículo 667. Cuando por circunstancias especiales, bien sea en puerto nacional o extranjero, se viere precisado a modificar el Reglamento de policía interior, para servicios económicos del buque, tales como la salida de botes con objeto de hacer fresco diario y otros que crea indispensables, podrá hacer las modificaciones que exijan las referidas circunstancias extraordinarias, sólo por el tiempo que éstas subsistan; en la inteligencia de que dará desde luego aviso a la Secretaría del ramo o Jefe superior de quien dependa, exponiendo las razones justificadas en que se apoye su determinación.
Artículo 668. Inspeccionará si los Oficiales tienen un ejemplar de esta Ordenanza, los demás libros se citan en sus obligaciones, las cartas e instrumentos necesarios para las operaciones náuticas, y el vestuario reglamentario, dando cuenta de lo que les faltare al superior inmediato de quien dependa, y expresando si la carencia es voluntaria o involuntaria para que la corrija y provea como estimare conveniente.
Artículo 669. No podrá emplear a los Oficiales y Aspirantes en comisiones privativas a su persona o en otras cuyo objeto no sea decoroso, sino solamente en asuntos que se relacione con el servicio: no entendiéndose por esto que puedan aquéllos negarse a cosa que les mande, aunque sí representar y exponer su agravio ante quien corresponda.
Artículo 670. Siempre que tuviere que reprender a un Oficial, lo hará de manera que ningún inferior se aperciba de ello. Tendrá facultad de arrestar a los Jefes, en sus camarotes, por un término que no exceda de 24 horas, y a los Oficiales, también en sus camarotes u otro lugar decoroso, sin pedir permiso ni dar previo aviso al superior de quien dependa, poniendo solamente en conocimiento de éste la providencia tomada, al darle parte de las novedades ocurridas en el buque.
Si el arresto que imponga pasare de ocho días, dará cuenta por escrito a su inmediato superior, de tal providencia y de la causa que la motivó, antes de que pasen 24 horas, si el tiempo y la ocasión lo permitieren.
Si el correctivo no lo hubiere de sufrir el Oficial en el buque donde tenga mando el Comandante, deberá éste pedir previamente permiso a la autoridad militar a quien corresponda, para que el arrestado sea admitido en otro buque, cuartel o prisión.
De los castigos que imponga en la mar a los Oficiales por faltas cometidas en el servicio, dará parte al Jefe de quien dependa, al tocar el primer puerto.
Artículo 671. Cuando se trate de un delito, cuyo castigo deba exceder de un mes de arresto, procederá conforme al Código de Justicia Militar.
Artículo 672. No consentirá que se hagan alteraciones en el Reglamento de Uniformes, ni que vistan los Oficiales y tripulación en otra forma que la preceptuada.
Artículo 673. Pondrá especial cuidado en que los castigos que se impongan a los individuos que estén bajo sus órdenes, sean de los autorizados por la ley.
Artículo 674. Hará que el equipaje sea bien tratado por los Oficiales, cuidando que, ni éstos, ni los de mar, ni las Clases, injurien de palabra u obra a sus inferiores. Hará, igualmente, que todos se vistan con propiedad y aseo.
Artículo 675. En las horas de descanso permitirá toda distracción que no rebaje la disciplina, ni ofenda la moral.
Artículo 676. Prohibirá todo comercio de raciones entre despenseros y equipaje o entre los individuos del mismo.
Artículo 677. Hará que, una vez formados los planes generales, en que consten los destinos de su tripulación en combate, guardias, incendio, limpieza, etc., etc., se coloquen en lugares visibles donde tengan acceso los individuos del buque.
Artículo 678. Exigirá que el Jefe del Detall pase, diariamente, a las diez de la mañana, una revista a los diversos departamentos del buque, y le dé cuenta de hallarse éste listo para ser revisado por él; debiendo, con frecuencia, hacer personalmente esta inspección sin disimular ninguna falta.
Artículo 679. Cuidará que el Jefe del Detall inspeccione diariamente la cocina y sus utensilios, así como los ranchos de la gente, disponiendo que los cabos de rancho presencien, por turno, toda ministración de víveres que se haga a la tripulación.
Artículo 680. Vigilará, con especialidad la limpieza de los botes y el arreglo general de los mismos, debiendo tener ejercitada su tripulación en las maniobras correspondientes, pues el buen estado y manejo de dichas embarcaciones contribuyen al prestigio del personal del buque.
Artículo 681. Exigirá que el Médico Cirujano le pase, por los conductos debidos, todos los días, a las ocho de la mañana, un parte escrito, en el que exprese la clase y nombre de los Oficiales y gente enferma, así como la naturaleza y probable duración del mal que padezcan.
Artículo 682. Será responsable de la instrucción, disciplina y conducta de sus tripulantes, de cuya deserción se le hará cargo, siempre que procediese de falta del cuidado necesario; en tal virtud, celará que se tomen todas las precauciones para evitarla, y que sólo bajen a tierra francos aquellos a quienes les corresponda en el día, excluyéndose a los de mala conducta y a los que por algún motivo convenga detener a bordo. Cuando en cualquier servicio no tenga seguridad en las tripulaciones de las embarcaciones menores, podrá ordenar que vayan custodiadas por un Oficial o Aspirante.
Artículo 683. Cuando tenga que comunicar órdenes superiores a algún individuo de la dotación de su buque, deberá hacerlo inmediatamente, no retardando su transmisión, sino por causa justificada y bajo su responsabilidad.
Artículo 684. Prestará la mayor atención a la conservación de la salud de su tripulación y al aseo del buque, evitando que, sin causa justificada, se exponga aquélla mucho tiempo al sol, a la lluvia o al rocío.
Artículo 685. Siempre que haya de licenciarse algún cumplido de la dotación de su buque, vigilará que en la licencia que se le entregue se anote la conducta, valor, inteligencia, estado de salud y tiempo que haya servido a sus órdenes.
Artículo 686. Siempre que un Jefe, Oficial o individuo de la tripulación se separe del barco por cualquier motivo, ordenará al Contador que le expida un certificado en que se haga constar la fecha hasta que va pagado y si adeuda alguna cantidad, explicando su procedencia.
Dicho documento deberá tener Vo. Bo. y se entregará al interesado, pues sin la presentación de él, ninguna Oficina de Hacienda ni Contaduría de la Armada le hará pago alguno por cuenta de haberes.
Artículo 687. Cuando ocurra alguna defunción a bordo, hará levantar una acta en la que se anoten detalladamente todas las circunstancias del acontecimiento, a fin de que dicha acta sirva para el parte a la autoridad respectiva y los efectos civiles a que haya lugar. Ordenará, además, que se inventaríen las prendas y objetos que deje el finado, para que oportunamente se entreguen a quien corresponda, quedando entre tanto depositados en poder del Maestre de Armas o de quien haga sus veces; salvo el caso de peligro de contagio, en que mandará arrojar al mar lo estrictamente necesario. Si falleciere algún individuo de la tripulación del buque, los gastos de inhumación serán por cuenta del Erario Nacional.
Artículo 688. Cuando haya estado ausente por algunos meses del puerto de su matriz de pago, tan pronto como regrese a él ordenará al Contador que presente en la oficina respectiva, el mismo día de la llegada, los presupuestos de vencimientos del buque, para que si a alguien de la tripulación se le adeudan sus haberes, o hayan de liquidarse cumplidos, sean pagados sin el menor retardo.
Artículo 689. Siempre que encontrare en alta mar otro buque que pertenezca a la Armada Nacional, tan pronto como lo distinga izará su numeral respectiva. Igualmente lo verificará si al entrar en algún puerto encontrare otro barco cuya insignia acuse Oficial de mayor graduación.
Artículo 690. Será de su deber cumplir y hacer que sus subordinados cumplan con todo lo que mandan los Reglamentos de la Armada y de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 691. En el país y fuera de la Jefatura del Departamento, siempre que por cualquiera causa grave tenga que cesar el Segundo Comandante o cualquier Oficial de cargo en el ejercicio de su comisión, ordenará la entrega respectiva al que le siga en antigüedad o rango, a reserva de dar pronto aviso al regresar al punto de su destino.
Artículo 692. Cuando se halle en puerto infestado, pondrá especial atención en que el Médico o Médicos que estén a sus órdenes, tomen todas las precauciones necesarias para evitar el contagio.
Artículo 693. Distribuirá el servicio entre los Oficiales con igualdad y según el número de ellos, procurando que sus horas de comida no se interrumpan.
Artículo 694. Para que las guardias se hagan siempre por los Oficiales a quienes corresponda en turno, hará que en las ocasiones fortuitas permanezca a bordo el número suficiente de ellos para cubrir el servicio.
Artículo 695. No permitirá que el Jefe del Detall y el Oficial del Cuerpo de Guerra que le siga en empleo o antigüedad, se ausenten del buque a un mismo tiempo, si no fuere por asuntos del servicio.
Artículo 696. Siempre que hubiere dos Médicos Cirujanos, cuidará que permanezca uno de ellos en el buque mientras el otro esté franco.
Artículo 697. Cuando a su juicio no se perjudique el servicio, podrá dividir su tripulación en tres o más turnos de guardia.
Artículo 698. Por ningún motivo permitirá que en horas de trabajo se separen de a bordo los Oficiales y tripulación para asuntos que no sean del servicio, ni que de noche en ningún caso permanezcan en tierra sin el permiso respectivo.
Artículo 699. En los días señalados para paseo, cuidará que los individuos de la tripulación vistan el uniforme de Reglamento y que no lleven consigo facas ni arma alguna. Asimismo tendrá cuidado de que los botes que se designen para su regreso, se hallen en el muelle o lugar propio, a la hora ordenada.
Artículo 700. Con objeto de saber el número de francos que han obtenido permiso para bajar a tierra, cuidará que el Jefe del Detall anote en un libro especial sus clases y nombres, expresando la hora en que debe presentarse a bordo cada uno.
Artículo 701. Asistirá a toda faena de importancia, distribuyendo la gente como conviniere; y para cerciorarse de que las disposiciones que dicte son ejecutadas fielmente, hará que los Oficiales se trasladen a donde fuere necesario, tanto para vigilar las faenas cuanto para comunicarle que éstas se han verificado en la forma ordenada, o darle cuenta de las novedades ocurridas, pues si por omisión en el cumplimiento de sus órdenes se produce cualquier accidente, no bastará la disculpa de haber dispuesto lo que procedía, si no ha hecho cuanto conduzca a su exacta ejecución.
Artículo 702. Durante su permanencia en puerto, y eligiendo los días de la semana que crea convenientes, dispondrá que los Oficiales de su buque tengan academias sobre Navegación, Maniobra teórica y práctica, Artillería, Ordenanzas y Reglamentos del ramo, para cuyo objeto, pedirá a la Secretaría de Guerra y Marina, las obras modernas sobre lo más importante de la profesión.
Artículo 703. En las mañanas, cuando no hubiere trabajos extraordinarios, hará examinar la gente en sus puestos de combate, reconocerá la condición de la batería, su estado de preparación y seguridad, y la uniforme apariencia de su tripulación, mandando practicar algunos ejercicios de armas en conjunto, por brigadas o guardias, ejercicios que durarán el tiempo que juzgue necesario, a fin de que se alcance, a la mayor brevedad, una perfecta instrucción en todos los servicios militares del buque.
Artículo 704. Hará que una vez por semana, cuando el tiempo lo permita, se ejecute por toda la tripulación, con sus Oficiales en sus puestos, un zafarrancho general de combate, para que todos se hallen habituados a sus deberes.
Artículo 705. Si hubiere a bordo lanchas de vapor, hará examinar sus calderas y maquinaria para cerciorarse de que se hallan en buen estado de servicio, y en cuanto a sus cascos y a los de los botes que estuvieren izados, los hará arriar frecuentemente al agua para ver si tienen algún defecto.
Artículo 706. Cuando, a su juicio, la conservación de las máquinas o calderas lo requiera, podrá mandar encender los hornos y ponerlas en movimiento, previo el permiso del Jefe superior de quien dependa, si éste se hallare en el puerto.
Artículo 707. En buques mixtos, verificará, asimismo, dicha operación, cuando navegue a la vela, por lo menos dos veces en verano y una vez en invierno, aprovechando siempre las entradas y salidas de puerto, y haciéndolo también cuando haya dejado de navegar a vapor durante tres meses.
Artículo 708. Tendrá especial cuidado de que al abrirse los pañoles de pólvora, granadas, artificios o licores, se tomen todas las precauciones posibles para evitar un siniestro que pudiera ocasionarse por el descuido de los nombrados para estas faenas tan delicadas. Igualmente cuidará que los proyectiles, pólvora, espoletas, y demás materias inflamables o explosivas, se hallen siempre en sus respectivos pañoles, y por ninguna causa en las baterías o cubiertas, salvo lo expresado en el artículo 764.
Artículo 709. Estará siempre al tanto de las reparaciones que necesiten las máquinas y calderas del buque, y del tiempo de su duración, para que oportunamente sean atendidas sus observaciones en obsequio del servicio.
Artículo 710. Si obrando independientemente tuviere necesidad de entrar a dique, hacer carena u otra reparación, se dirigirá por la vía más rápida a la Secretaría del ramo, pidiendo instrucciones, y procederá de acuerdo con las que reciba. Cuando por falta de comunicaciones violentas, y por la urgencia del caso, se vea precisado a verificar reparaciones necesarias en su buque, sin previa consulta y autorización superior, podrá disponerlas con los fondos que para ese objeto existan a bordo; y cuando en las mismas circunstancias sea a su juicio indispensable, para la salvación del barco en peligro, que suba a dique, repare averías o ejecute otra reparación que la situación fortuita demande, podrá disponer para ello de cualquier fondo que haya en caja, si no existe ninguno destinado al efecto, y aun contratar el trabajo y aplazar su pago mientras solicita y recibe el dinero suficiente. En los dos casos que se han previsto, deberá aprovechar el primer conducto para dirigirse a la Secretaría del ramo y darle cuenta pormenorizada de sus determinaciones y de las causas justificadas en que se funden, procurando siempre obtener las mayores economías en los gastos que por sí disponga.
Artículo 711. Si la reparación o carena no se hiciere por contrata, y el buque permanece a sus órdenes, empleará su propia gente hasta donde sea posible, o la de otros buques de la Armada que se encuentren en el mismo punto, siempre que a juicio de sus Comandantes pueda disponerse de parte de su personal con ese objeto. En caso de verse obligado a tomar operarios a jornal, cuidará que los sueldos que se les asignen sean los corrientes en el lugar donde se halle; fijará el número de hombres que sea necesario ocupar, y las horas de su entrada y salida; y vigilará que los Oficiales de guardia y los de cargo respectivos tomen nota de las asistencias de dichos operarios y de los trabajos que desempeñen, para que el Contador del buque pueda llevar cuenta exacta de los salarios que justamente devenguen.
Artículo 712. Siempre que un buque entre a dique o varadero del Gobierno con objeto de limpiar o carenar, el Jefe del establecimiento será quien ejerza el mando en todo lo relativo a los trabajos que se ejecuten; pero el Comandante del barco conservará las facultades de inspección que le concede, tratándose de construcciones, el artículo 647. Iguales reglas se observarán cuando la carena, reparación o modificaciones se hagan a flote; y en ambos casos, será obligación del Comandante del buque auxiliar al establecimiento con su personal, embarcaciones y demás elementos con que cuente.
Artículo 713. Cuando, estando en puerto extranjero, ocurriere en su buque alguna avería, en varada u otro accidente, y necesitare algún auxilio, que de otro modo no pueda obtener, si no hay vías de comunicación violentas para pedir y recibir instrucciones de la Secretaría del ramo, y el caso es urgente, podrá solicitar dicho auxilio de las autoridades locales o de los buques de guerra amigos, surtos en el puerto, dando parte detallado a la mencionada Secretaría, e incluyendo copias certificadas de los oficios que al efecto se hubieren cambiado.
Artículo 714. Si por falta de establecimientos particulares en el puerto extranjero donde se encuentre, y por las mismas circunstancias de urgencia y falta de vías de comunicación previstas en el artículo anterior, se viere precisado a ocurrir, sin la autorización superior, a un arsenal o taller del Gobierno de nación amiga, se dirigirá al Jefe de ellos, y con tacto y mesura, les pedirá que le proporcionen lo que necesite; debiendo ser, en tales circunstancias, más escrupuloso en el modo de llevar sus notas, para dar cuenta al Jefe de quien dependa.
Artículo 715. Cada tres meses rendirá informes detallado sobre las anclas, cadenas, velas de servicio y de respeto, máquinas, calderas, artillería, pólvora y demás pertrechos del buque, y muy particularmente sobre los que necesiten pronta reparación para el servicio.
Artículo 716. Tendrá especial cuidado con las bombas de baldeo y otros accesorios de uso frecuente a bordo, anotando la cantidad de agua que extraen al día y haciendo funcionar cada dos meses las válvulas de Kingston y grifos de inundación.
Artículo 717. En el embarque de víveres vigilará que éstos sean de buena calidad, y que por ningún motivo se disminuya la ración de armada que la ley asigna a la tripulación, ni la de los pasajeros que conduzca, dando orden por escrito para que se ministre a los citados individuos de transporte.
Artículo 718. Seguirá todas las instrucciones que se hayan dictado por la Secretaría del ramo, en cuanto se relacione con el consumo de los pertrechos de su buque, para combate o ejercicios de zafarrancho.
Artículo 719. Para evitar un incendio en los embarques de combustible, vigilará que éste no se reciba húmedo y que a bordo se conserve seco, ordenando su estiba de manera que se consuma primero el resto de la existencia anterior. Cuando por su conducto se adquiera carbón para el buque, pondrá especial cuidado de no recibirlo piritoso; y que en caso de que se le entregue así por los almacenistas del Gobierno, dará inmediato aviso al Jefe superior de quien dependa.
Artículo 720. No recibirá efectos de transporte, sin orden expresa del Jefe superior de quien dependa; pero si las autoridades militares o civiles le encomiendan la conducción de algunos y no hay en el puerto donde se encuentre comunicación telegráfica para consultar el caso a la superioridad y recibir la autorización correspondiente, podrá embarcar los efectos de que se trate, siempre que lo permitan las condiciones de la navegación que deba hacer el buque, rehusándose al transporte solicitado, si lo exigen así las circunstancias. Tratándose del transporte de fondos nacionales, se recibirán éstos bien empacados y quedarán a cargo del Contador, quien formará para seguridad, los conocimientos necesarios, con el Vo. Bo. del Comandante.
Artículo 721. Siempre que se encuentre en puerto extranjero haciendo carenas, limpia de fondos o recorridas, no permitirá que se desembarquen de su buque efectos o pertrechos de los cargos, sin previo conocimiento de los Oficiales de cargo respectivos, quienes deberán presenciar dichas faenas. En puertos nacionales, el desembarque se efectuará cuando lo ordene el Jefe superior de quien dependa o la Secretaría del ramo, a no ser que circunstancias imprevistas exijan extraerlos de a bordo, en cuyo caso lo verificará sin esperar la orden respectiva, a reserva de comunicarlo oficialmente a quien corresponda.
Artículo 722. En alta mar y en puerto donde no haya Cónsul, el Comandante está autorizado para ejercer las funciones de aquél, respecto a la Marina Mercante Nacional, en lo que a sus tripulaciones se refiere.
Artículo 723. Si hallándose en puerto extranjero se le presentaren marineros mexicanos, faltos de recursos o enfermos, podrá recibirlos a bordo, aun cuando tenga su dotación completa. En caso de encontrarlos aptos para el servicio, podrá cubrir con ellos las vacantes que haya; previo su consentimiento; y si no estuvieren aptos o no quisieren contratarse, serán considerados como pasajeros, enterándolos de que en ambos casos quedan admitidos a condición de someterse a las Ordenanzas y Reglamentos de la Armada, durante su permanencia a bordo.
Artículo 724. Por ningún motivo permitirá la residencia a bordo de familia alguna, ni dará pasaje a las de los Oficiales, tripulación o particulares, sin previo permiso del Jefe de quien dependa o de la Secretaría del ramo.
Artículo 725. En el extranjero será condición precisa la orden de dicha Secretaría o requisición escrita del Cónsul, para traer a la República en calidad de pasajeros a familias o individuos faltos de recursos, que lo soliciten para repatriarse. Este precepto sólo tendrá aplicación cuando el buque venga de un puerto extranjero para el país, y siempre que el carácter de su comisión no impida el transporte de pasajeros.
Artículo 726. Por ningún motivo recibirá a bordo en calidad de presos a los marineros o individuos que se le consignen, sin mediar sentencia o petición de autoridad competente en puerto nacional o del Cónsul de la República en el extranjero.
Artículo 727. Hará que los pasajeros, sea cual fuere su categoría, se sujeten a los Reglamentos de policía vigentes, órdenes y disposiciones económicas del buque, y que no intervengan en los asuntos del servicio, ni murmuren de lo que con éste se relacione.
Artículo 728. Cuando después de zarpar encontrare a bordo alguna persona extraña, sin la autorización respectiva la entregará a la autoridad del primer puerto o tierra nacional que toque; y para evitar estos casos, hará que el Maestre de armas, antes de salir del puerto, pase una requisa en todos los departamentos y secciones del buque.
Artículo 729. Cuando las autoridades civiles o militares solicitaren de él medios para practicar algunas diligencias judiciales que se relacionen con sus subalternos, a bordo o en tierra, se les facilitará sin impedimento alguno; pero en ningún caso permitirá que dichos subalternos sean aprehendidos en su buque y sacados de él, suspensos en su empleo o privados de la percepción de sus haberes, sin orden previa del Jefe de quien dependa.
Artículo 730. Dará pronto y eficaz auxilio a las autoridades de Hacienda, siempre que lo permitan las órdenes o comisiones que tuviere, pudiendo aun salir del fondeadero a requerimiento de ellas; en cuyo caso será de su responsabilidad la práctica de este servicio extraordinario.
Artículo 731. Permitirá los reconocimientos que dichas autoridades traten de hacer en su buque; y si de ello resultare que algún Oficial o individuo de tripulación es culpable de contrabando, pondrá el hecho en conocimiento de la Secretaría del ramo o Jefe de quien dependa, para que practicadas las averiguaciones, sea castigado el delincuente como corresponda. De cualquier incidente relativo a estos reconocimientos, dará cuenta a su inmediato superior.
Artículo 732. No permitirá que persona alguna, que represente la autoridad de un Estado extranjero, intente realizar a bordo cualquier acto que sea consecuencia del derecho de soberanía y que ataque la inviolabilidad del buque. En tal virtud, mientras disponga de medios de resistencia, impedirá que poder extraño alguno efectúe a bordo actos de investigación de policía o de cualquiera otra jurisdicción.
Artículo 733. Cuando un buque armado de nación amiga necesitare auxilios que no sean de guerra, los prestará sin demora alguna, salvo el caso de que tenga instrucciones contrarias de la Secretaría del ramo.
Artículo 734. Pasará al Jefe de quien dependa, en primera oportunidad, relación de gastos u objetos empleados para dar o recibir auxilio, procurando corresponder o retribuir en la forma más decorosa los servicios que se le presten, y no admitiendo si él los presta, nada que pueda ofender la dignidad de la Armada.
Artículo 735. Cuando reciba orden de salida, hará examinar minuciosamente todos los artículos de consumo y repuesto, previniendo se coloquen en los departamentos respectivos; y si hubiere algún defecto en ellos o no estuvieren conformes con los pedidos, dará cuenta desde luego a su inmediato superior, especificando las causas de ello y los nombres de los Oficiales que formaron la comisión de compras, para constituírlos responsables de las consecuencias.
Artículo 736. Antes de zarpar, hará que los Oficiales de cargo le den, por conducto del Jefe del Detall, parte escrito de que sus departamentos respectivos están provistos de todos los efectos necesarios conforme al pliego de cargo general. En caso de que haya deficiencias, pondrá el remedio, si fuere posible, y dará parte a la Secretaría del ramo.
Artículo 737. Por regla general, no se hará a la mar sin tener a bordo por lo menos un mes de provisiones, para su dotación completa.
Artículo 738. Cuidará que el Oficial de derrota tenga arregladas las tablillas de perturbación de las agujas, magistral, de bitácora y demás de uso a bordo; que haga las observaciones astronómicas necesarias para la corrección que a menudo hubiere que hacerse en los desvíos, y que lleve los diarios de cronómetros en debida forma.
Artículo 739. En viajes al extranjero hará que el Médico del buque se provea de la respectiva patente de sanidad, sin la cual no deberá salir, salvo el caso de fuerza mayor o pronto servicio que lo impida.
Artículo 740. En la mar, hará que los Oficiales y Aspirantes ejecuten diariamente operaciones y cálculos necesarios para determinar la latitud, longitud, azimut, marcaciones y sondeos, usando para ello los instrumentos y tablas de su propiedad particular.
Artículo 741. Si tuviere que navegar a la vela, no dejará el fondeadero sin asegurarse de que la gente conoce sus destinos en maniobra y sabe aferrar velas, tomar rizos, trincar y destrincar artillería, lanchas, botes y maderas de respeto.
Artículo 742. Tendrá cuidado de que en los libros diarios del buque se hagan todas las anotaciones que están prevenidas; y cuando visite países extranjeros hará que se anoten asimismo los datos que pueda adquirir acerca de los buques de guerra que posean, y cuantas noticias concernientes al ramo estime conveniente suministrar al Gobierno.
Artículo 743. Cuidará que sus Oficiales y Aspirantes lleven cuenta de la derrota y formen diario y extracto de todo lo que ocurra; hará examinar y rectificar con frecuencia las medidas de corredera, ampolletas, errores de compases, cronómetros y otros instrumentos; atendiendo, si navegan en Escuadra, a no situarse en horas de observación de manera que estorbe a otro buque a hacer las suyas, y en todos los casos trabajará su punto por sí, para estar en disposición de tomar el mejor partido en caso de duda.
Artículo 744. En todos los viajes que hiciere, procurará economizar la mayor cantidad de combustible, sin disminuir por esto el andar que se le haya determinado. A este fin estudiará con frecuencia los calados, estiba, efectos de mar o viento por la proa, popa o costados, los consumos ordinarios de carbón según la presión a que trabajen las calderas, y las expansiones, para que pueda conocer a punto fijo el mayor tiempo que dure el combustible que lleve a bordo.
Artículo 745. En navegación ordinaria no permitirá que se eleve la presión ya determinada, a no ser que el mal tiempo u otra causa imprevista le obligue a forzar la máquina, anotando esta circunstancia en el diario de la misma y cuaderno de bitácora.
Artículo 746. En largas navegaciones, procurará llevar todas las piezas de respeto de la máquina, arboladura y velamen que se hallen depositadas en los almacenes, y en todos casos tendrá especial cuidado de que estén en buen estado las amarras, anclas, aparejos y botes.
Artículo 747. Cuando navegue, y especialmente de noche, tendrá gente en servicio de serviolas o topes, para dar parte inmediatamente de cualquier cosa que descubran en el horizonte o en el mar.
Artículo 748. Si hallándose de viaje le fuere indispensable arribar a otro puerto que el señalado o permitido por sus instrucciones, estará en él el menor tiempo posible, dando cuenta en primera oportunidad de la causa y duración de la arribada.
Artículo 749. Navegando en Escuadra, tendrá cuidado de conservar su puesto en el orden de formación asignado por el Comandante en Jefe, sin aumentar ni disminuir el andar, ni cambiar el rumbo ordenado, a no ser que se viera obligado a ello por fuerza mayor. En noches obscuras o de neblina usará todas las señales reglamentarias para que los demás buques conozcan su situación.
Artículo 750. Si navegando en Escuadra llegare a separarse de su derrota, se dirigirá a la mayor brevedad posible al punto que se le haya designado; en el concepto de que deberá justificar que su separación fue por causa de fuerza mayor y no por descuido o falta de cumplimiento a las órdenes superiores, pues en estos casos incurrirá en la responsabilidad correspondiente.
Artículo 751. Navegando en Escuadra, no hará señal a buque de la misma, a no ser para repetir la del insignia y en los casos que más adelante se detallan, o con permiso del Comandante en Jefe.
Artículo 752. En Escuadra, comunicará al Comandante en Jefe, por señal u otro medio cualquiera, la aproximación de un buque o peligro por la proa.
Artículo 753. Navegando en Escuadra o División, hará las señales de descubierta, observando las prevenciones que consten en el plan de ellas. Cuando por haber recibido orden de dar caza a algún buque, o por cualquiera otra razón se separe de la Escuadra hasta perderla de vista, para incorporarse deberá hacerlo siguiendo la derrota que le permita encontrar aquélla en el menor tiempo posible.
Artículo 754. Siempre que en circunstancias sospechosas, como hallándose en alta mar, se acercase a un buque de guerra extranjero, o bien cuando sea éste el que se le aproximare, pondrá su gente en zafarrancho de combate hasta asegurarse de las intenciones pacíficas del barco avistado; pero evitando que estas precauciones se revelen por algún acto exterior y con ellas el temor y la desconfianza.
Artículo 755. Cuando entre en puerto nacional donde haya insignia superior de mando, solicitará por medio de señales permiso para fondear, no comunicando con tierra sin conocimiento del Jefe respectivo; y no apagará los fuegos de la máquina hasta que se le ordene, pudiendo hacerlo cuando el buque esté bien amarrado en su fondeadero, en caso de no haber en el puerto Oficial de mayor categoría o mando.
Artículo 756. Los Comandante no estarán obligados a tomar práctico en puertos nacionales, sino cuando a su juicio fuere necesario; y en el extranjero lo tomarán, si lo hay, sujetándose a las disposiciones relativas vigentes en cada puerto.
En todos casos dejarán obrar a los prácticos según su inteligencia, en cuanto se relacione con los rumbos y andar del buque; pero sin permitirles que den las voces para la maniobra o haga las señales de máquina, pues sólo deberán transmitir sus instrucciones al Comandante u Oficial de guardia para que ordenen su ejecución.
Artículo 757. Aun cuando los prácticos son responsables de avería por varada, abordaje o ignorancia de la posición de los bajos y dirección e intensidad de las corrientes, cuando se navegue bajo sus indicaciones, al Comandante, ayudado por sus Oficiales, vigilará el modo de obrar del práctico para hacerle las observaciones del caso y aun para oponerse a sus indicaciones cuando las juzgue expuestas a alguno de aquellos fracasos, pues el hecho de llevar práctico no eximirá de responsabilidad al Comandante, en caso de averías o pérdida del barco. Los servicios de los prácticos se pagarán de acuerdo con las tarifas establecidas, contándose dichos servicios desde que embarquen hasta que dejen el buque debidamente fondeado.
Artículo 758. Si en la mar un buque de guerra o mercante solicita remolque, el Comandante podrá concederlo cuando sin poner en peligro su buque o tripulación, medien las circunstancias siguientes: que el buque esté en inminente peligro, que los elementos disponibles, porte de su buque, potencia de máquina, distancia por remolcar, carbón existente, comisión que desempeñe y circunstancias de mar y viento sean compatibles para poder prestar este auxilio. En caso de no poder dar remolque, se limitará al salvamento de la tripulación y pasaje para conducirlo al primer puerto que toque.
Artículo 759. Después de fondear tendrá obligación de hacer una visita oficial a las autoridades de la Armada y del Ejército que haya en el puerto, cuando sean de superior o igual categoría a la suya; pero si fueren de inferior categoría, enviará un subalterno a cumplir con esta formalidad.
Artículo 760. Luego que llegue a puerto y reciba del Jefe del Detall los pedidos para reponer los consumos de víveres, combustibles, pertrechos, etc., que haya hecho en el mar, los entregará al Jefe de quien dependa, para que sean autorizados como está prevenido y se adquiera lo necesario. Tratándose de buques sueltos, y en los puertos donde no resida la autoridad de quien dependan, si fuere urgente la reposición de dichos efectos podrán autorizarla los Comandantes, siempre que el pago deba hacerse con cargo a las cantidades de que dispongan los barcos para ese objeto.
Artículo 761. Al terminar cada viaje, autorizará con su visto bueno el diario de máquina que le presente el Oficial de cargo respectivo, cerciorándose de que se ha llevado en debida forma y con exactitud, y haciendo responsable a dicho Oficial de cualquiera omisión que note.
Artículo 762. Al tomar un puerto o fondeadero y durante su permanencia en él, anotará detalladamente la posición geográfica, variación de la aguja, vientos y corrientes reinantes, enfilaciones para entrar, calidad de los víveres y aguada, elementos de reparación de casco y máquina, y cuantos datos creyere necesarios para dar a conocer los puntos que visite, acompañando los planos o croquis que deberán levantar los Oficiales en ellos, cuando el tiempo y las circunstancias lo permitan, a fin de que al rendir su comisión dé cuenta de todo por los conductos debidos a la Secretaría del ramo, dejando en el archivo de a bordo copia de las notas referidas.
Artículo 763. Encontrándose a la vista del enemigo, si no tuviere puesto en el orden de batalla, entrará desde luego a formar parte de la reserva, para acudir a donde disponga el Jefe respectivo; dando auxilio a los buques averiados y remolcándolos para entrar en acción, si lo pudieren los Comandantes de ellos.
Artículo 764. Determinará el número de cohetes, cantidad de pólvora y granadas, que en sitio seguro ha de haber fuera de sus pañoles respectivos con el objeto de hacer señales y romper el fuego.
Artículo 765. En general, su puesto en combate será sobre el puente, aunque haya embarcado Jefe superior, y señalará, según el plan, el puesto de los demás Oficiales. Si fuere herido y precisado a retirarse, tomará su lugar el Oficial a quien corresponda, para continuar la acción, no debiendo arbitrar resolución definitiva, como abandonar el combate, dejar la caza del enemigo que huye, rendirse o cualquiera otra de consideración, sin consulta y orden expresa del Comandante, a quien enterará del estado de su buque y razones que le obliguen a lo que propone, mientras no lo halle incapaz de contestarle o que terminantemente le haya hecho cesión del mando, siendo suya solamente la responsabilidad del resultado en cualquiera de estos dos casos.
Artículo 766. En combate y navegando en Escuadra o División, no atacará al enemigo, hasta que se le haga la señal respectiva por el Jefe de quien dependa, ni tampoco abandonará el combate para hacer alguna presa, sin orden previa.
Artículo 767. Deberá combatir hasta el extremo límite de sus fuerzas, contra cualquiera otra superior, de modo que aun rendido sea honrosa su defensa; si fuere posible, varará en costa amiga o contraria, antes de rendirse, cuando no haya un riesgo próximo de que perezca el equipaje en el naufragio; y aún después de varado, será su obligación defender el buque, y finalmente quemarlo o destruirlo, para evitar que el enemigo se apodere de él.
Artículo 768. Si tuviere que abordar al enemigo, no deberá abandonar el buque, cuya conservación ha de ser su principal objeto, destinando a su Segundo u otro Oficial del Cuerpo de Guerra, sin ceñirse a las antigüedades, para que pase a bordo del contrario con el número de marinería, y tropa que juzgare a propósito.
Artículo 769. Si un buque contrario en combate arría bandera, el Comandante del que se halle más inmediato enviará un Oficial del Cuerpo de Guerra con gente armada a tomar posesión de él, a menos que el superior que mande en Jefe designe otro buque con ese objeto. Si en estos instantes iza de nuevo la bandera y continúa batiéndose, se procurará destruirlo sin miramientos por haber violado las leyes de la guerra.
Artículo 770. Siempre que haya apresado un buque del enemigo, adoptará todas las precauciones posibles para evitar que éste lo recupere. Ya posesionado de él, transbordará a su buque todos los Oficiales y una parte de la tripulación contraria, enviando de su equipaje la necesaria para el servicio del otro barco, cuyo mando confiará al Oficial del Cuerpo de Guerra que considerare más a propósito por su aptitud en el combate y experiencia marinera.
Artículo 771. Los prisioneros habidos por las causas expresadas en los artículos anteriores, serán tratados a bordo del buque de su mando, con humanidad y cortesía, ordenando que se les racione lo mismo que a los individuos de su dotación, permitiéndoles el uso de los efectos indispensables a su bienestar, sin perjuicio de establecer la vigilancia necesaria para evitar su fuga o que hagan manifestaciones hostiles.
Artículo 772. Concluido el combate, será de su deber ordenar la reparación, en lo posible e inmediatamente, de todas las averías que hubiere sufrido, para estar en aptitud de entrar nuevamente en combate; distribuirá debidamente la gente que le haya quedado, en la artillería, máquina, aparejo, pañoles y otros sitios en que crea necesario reemplazar las bajas, tomando nota de los pertrechos de guerra, combustible, víveres y aguada existentes.
Artículo 773. En parte oficial dará cuenta a la Secretaría del ramo o autoridad de quien dependa, de todo lo ocurrido en el combate, especificando minuciosamente los actos de valor que hayan ejecutado sus Oficiales y tripulación, e incluyendo relaciones nominales de muertos y heridos.
Artículo 774. Cuando el buque de su mando se vea empañado en algún apresamiento, caza u otra función importante del servicio, rendirá, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo, relación detallada de lo acontecido, procurando ilustrar con diagramas gráficos la posición del barco enemigo y del suyo, demora y distancia de aquél, dirección del viento, estado del mar y configuración de la costa, si se hallare a su vista, con todos los pormenores que tiendan a aclarar lo ocurrido. Asimismo cuidará de mencionar en estos casos los Oficiales de su buque que se hubieren distinguido en ellos, así como a los individuos del equipaje que hayan contribuído al buen éxito de la operación.
Artículo 775. Si el buque de su mando es transporte y avistare al enemigo, procurará evitar la acción; pero si se viere obligado a rendirse o combatir, optará por esto último, empleando cuantos medios tenga a bordo para dañar a aquél, pudiendo prender fuego a su buque después de desembarcar a la gente, a no ser que tenga órdenes en contrario, en cuyo caso quedará salvada su responsabilidad.
Artículo 776. Si las circunstancias del combate le obligan, al principiar éste, a arriar su bandera, tendrá especial cuidado, antes de verificarlo, de inutilizar o arrojar al agua cuanto objeto pueda ser útil al enemigo.
Artículo 777. Si en sitios remotos y escasamente comunicados con la República, descubriere indicios de guerra, por leves que sean, tomará las precauciones necesarias para ponerse al abrigo de las sorpresas.
Artículo 778. Cuando en tiempo de guerra navegue por ríos, canales o costas desconocidas, conservará a bordo siempre un práctico. Si hubiere de enviar algún bote para expedicionar, dará por escrito las órdenes al Oficial comisionado, quien cuidará de llevar todos los útiles, armas y víveres necesarios.
Artículo 779. Evitará los abordajes y varadas con gran cuidado, pues de las averías causadas se le hará cargo, si no justifica haber hecho con previsión e inteligencia cuanto era posible para eludirlos. Se entenderá por previsión, el anticipado conocimiento para no empeñarse sin necesidad en situaciones en que sea inevitable el abordaje, rigiendo sus maniobras, cuando lo temiere, por lo prevenido en el Reglamento para evitar abordajes en el mar.
Artículo 780. Si el abordaje ocurriere entre un buque de la Armada y otro mercante, sin que se puedan reparar las averías ocasionadas con los elementos disponibles, nombrará una comisión de tres Oficiales que no hubieren estado de guardia, para que, siendo enteramente imparciales en el asunto, practiquen un minucioso examen al buque averiado, inquieran si se ha cumplido con las prevenciones del Reglamento para evitar abordajes en la mar, levanten información circunstanciada de lo acaecido, y valúen las reparaciones para el caso en que se entablare reclamación de daños y perjuicios.
Artículo 781. Del anterior documento se formarán tres copias con la autorización respectiva, de las cuales una se entregará al Capitán del buque mercante, otra se remitirá a la Secretaría del ramo, quedando la última en el archivo del buque. Si el barco mercante resultare averiado y se le hicieren reparaciones, exigirá a su Capitán certificado de ellas, para remitirlo a la misma Secretaría.
Artículo 782. Estará obligado a dar parte por escrito al Jefe de quien dependa o a la propia Secretaría, de cualquier avería, varada, o accidente que ocurra en el buque de su mando, especificando sus causas, la extensión de los daños y las medidas que hubiere tomado para remediarlos, en parte o radicalmente, y hará que el Oficial de guardia lo anote en el cuaderno de bitácora.
Artículo 783. Procederá en igual forma cuando haya abordaje entre buques de la Armada.
Artículo 784. En caso de pérdida de su buque o cualquier otro siniestro que lo ponga en la imprescindible necesidad de abandonarlo, será el último en salir de su bordo, procurando con empeño salvar a los pasajeros que conduzca e individuos de su tripulación, así como los valores, libros y documentos más importantes que haya en los archivos del barco. Ya en tierra, hará que todos los de su dotación recojan los objetos que arroje el mar sobre la playa.
Artículo 785. Tanto en puertos nacionales como en el extranjero, tendrá especial cuidado de conservar todos los objetos que hayan podido salvarse, para que sean entregados oportunamente a quien corresponda.
Artículo 786. Sólo en el caso de enfermedad, herida u otra causa justificada, estará eximido de presentarse con todos los que hayan abandonado su buque, a la autoridad militar en los puertos de la República, o consular del puerto más inmediato en el extranjero.
Artículo 787. El Comandante será el único responsable de las averías que sufra el buque de su mando, por varadas o cualquier otro accidente ocurrido en el curso de la navegación, por varadas o abordajes durante las maniobras para tomar o dejar un fondeadero, y dentro de los puertos por falta de precauciones en caso de mal tiempo o por tener su buque mal amarrado, a menos que justifique que dichas averías fueron ocasionadas por causas de fuerza mayor. Por lo tanto, sin urgente necesidad, no deberá tomar o dejar un fondeadero con mal tiempo o tiempo cubierto, y mucho menos cuando no tenga un perfecto conocimiento de él; debiendo pedir práctico siempre que lo haya, y en caso contrario tomar las precauciones que a su juicio sean necesarias.
Cuando fondee en puerto en que arbole la mar con mal tiempo y en radas abiertas, lo hará en sitios donde haya el fondo suficiente para evitar que el buque toque en las arfadas y libre de los bajos, a fin de que en caso de garrear haya tiempo de enmendar el fondeadero o aumentar el número de anclas.
Si por circunstancias especiales se viere obligado con buen tiempo a fondear en sitios de poco fondo, observará para tomarlo las precauciones que aconseja la práctica profesional en tales casos, no debiendo permanecer en el fondeadero más que el tiempo estrictamente indispensable, y en caso de mal tiempo enmendarlo o abandonarlo si fuere preciso.
Artículo 788. En el extranjero guiará sus disposiciones por lo prescrito a los Comandantes en Jefe, siempre que no esté a las órdenes de un superior.
Artículo 789. Hallándose independiente y destacado con el buque de su mando en el extranjero, sólo permitirá el desembarque y regreso al país, de los individuos de la dotación que se hallen en las condiciones siguientes:
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Haber cumplido el tiempo de su enganche y no ser indispensables sus servicios a bordo.
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Hallarse inútiles para el servicio, según la opinión facultativa.
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Mediar circunstancias importantes que exijan el pronto regreso a la República, de individuo reo de algún delito, cuando no pueda formarse a bordo el Consejo de Guerra competente para juzgarlo, previa consulta a la Secretaría del ramo.
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Artículo 790. Después de una larga ausencia de la Nación, si encontrare buques de la Armada, tendrá especial cuidado de enterarse por ellos de las disposiciones más recientes; y pedirá oportunamente a la Secretaría del ramo las que se hayan expedido durante su ausencia.
Artículo 791. Cuando hallándose aislado y obrando independientemente, tuviere noticia de un naufragio en la mar o cerca de la costa, podrá ocurrir al lugar del siniestro a prestar los auxilios que le fueren posibles, previo aviso a la Secretaría del ramo, y esto siempre que en el puerto no haya otros elementos particulares de que puedan disponer, tanto las autoridades federales como los armadores o consignatarios; que el lugar del siniestro no esté muy distante del puerto, de manera que pueda dentro de 24 horas salir a dar el auxilio y regresar; que no esté desempeñando alguna comisión del servicio y que no tenga órdenes especiales para permanecer en su fondeadero. En reunión de buques procederá conforme a las instrucciones que le dé el Jefe de quien dependa, o de acuerdo con el Jefe de bahía en el caso de estar suelto. Las mismas reglas observará cuando sea requerido por las autoridades federales para prestar auxilios en casos de naufragios, incendios o contrabandos.
Cuando se trate de casos no previstos en este artículo se dirigirá al Jefe de quien dependa o a la Secretaría del ramo, consultando el permiso para salir a dar auxilios.
Artículo 792. Luego que el Comandante esté satisfecho de que los documentos periódicos presentados por el Jefe del Detall, están exactos y en debida forma, los autorizará con su visto bueno y los remitirá por duplicado a quien corresponda, dejando un ejemplar en el archivo del buque.
Artículo 793. Una de las atenciones a que debe dar preferencia bajo su más estrecha responsabilidad, es no dejar de dar curso, por ningún motivo ni pretexto, a las solicitudes que por los conductos debidos lleguen hasta él, para no perjudicar, en lo más mínimo, los intereses de los que le están subordinados.
Artículo 794. Por regla general, en toda solicitud de un Jefe u Oficial, a la que tenga que dar curso, pondrá el Comandante su informe al calce y acompañará a la misma, la hoja de servicios del interesado, cerrada hasta el día de su remisión. En las solicitudes de individuos de la tripulación, pondrá igual informe, acompañando copia del contrato de enganche y hoja de hechos del interesado, cerrada hasta la fecha de su envío.
Artículo 795. En los informes a que se refiere el artículo anterior, asentará los datos que sean conducentes para la resolución del asunto, y en vista de ellos emitirá su opinión de una manera clara y concisa. Tratándose de licencia absoluta, ilimitada, temporal o receso, expresará además, en su informe, si el interesado adeuda algo al Erario por algún motivo.
Artículo 796. Toda instancia que haya sido denegada por disposición superior, no podrá repetirse, ni menos darle curso, hasta pasado un año.
Artículo 797. El Comandante deberá vigilar estrictamente la conducta del Contador del buque, y cuando menos dos veces cada mes le practicará visita, sin perjuicio de las que deban pasarle los empleados de Hacienda, conforme a los Reglamentos y disposiciones del ramo.
En dicha visita no se limitará el Comandante a verificar la existencia en caja, sino que revisará las operaciones efectuadas desde la fecha de la última inspección, examinará asimismo los comprobantes correspondientes y remitirá por duplicado los cortes respectivos a la Secretaría de Guerra y Marina, dándole parte por la vía más rápida, en su caso, de las diferencias u omisiones que encontrare.