Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 143. Todo individuo al ingresar al servicio de la Armada, deberá ser filiado y contratado con arreglo a lo prevenido en las obligaciones del Jefe del Detalle, haciéndole saber que durante el tiempo de su empeño no podrá abandonar el servicio.

    Antes de verificarse el contrato y en presencia del Jefe o Oficial ante quien se haga, le serán leídas las Leyes Penales y el mismo contrato.

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  • Artículo 144. Desde el momento en que embarque o quede definitivamente en servicio en alguna dependencia en tierra, Oficina del Detall le entregará una libreta en que constarán: el número, brigada, rancho, trozo y demás destinos que según el plan general le correspondan.

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  • Artículo 145. El Oficial de la Brigada a que se le destine, tan pronto se presente la nueva alta, hará la papeleta de extracción de vestuario para entregarle el que le corresponda; y el cabo de su rancho le asignará taquilla, le dará instrucciones para vestir con propiedad, cuidar el arma que se le diere, atender las obligaciones de los puestos que debe cubrir en combate, incendio u otras faenas, enterándose también de la subordinación que deberá observar puntualmente, desde el momento que entre al servicio.

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  • Artículo 146. Recibirá sin observación la ración de armada y el vestuario que se le diere, arreglado a las condiciones que establezca su contrato; quedando entendido de que el valor, prontitud en la obediencia y exactitud en el servicio, son cualidades a que nunca deberá faltar, y que constituyen el verdadero espíritu de su carrera.

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  • Artículo 147. Obedecerá y respetará a todo Jefe, Oficial y Clases de su propio buque o dependencia y a los de otros que le mandaren en guardia, desembarque, destacamento u otro servicio, guardando también las consideraciones que correspondan a los asimilados a estas categorías.

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  • Artículo 148. Deberá conocer los nombres de los Cabos, Contramaestres, Condestables y Oficiales de su buque o dependencia, así como los del Segundo Comandante, Comandantes y Jefes de mando superior a que pertenezca el barco de su destino o dependencia, a fin de que nunca pretexte ignorancia que pueda eximirlo de la pena correspondiente a las faltas que cometiere, debiendo estar bien impuesto de las Leyes Penales que se le leerán una vez al mes antes del acto de la Revista de Administración y en presencia de los Oficiales del buque o dependencia.

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  • Artículo 149. Saludará como se le haya enseñado, a todos los Generales, Jefes y Oficiales de la Armada y Ejército, Contramaestres, Condestables, Sargentos y Cabos que encontrare en su marcha.

    Igual saludo hará a los Generales, Jefes y Oficiales que sean de la Marina Militar de Naciones extranjeras.

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  • Artículo 150. No podrá disponer de las prendas de su vestuario u objetos que tenga a su cargo, y si extraviare unas u otros, se le arrestará y pondrá descuento. El arresto no podrá exceder de un mes, y si en él no hubiere satisfecho el valor de esas prendas u objetos extraviados, quedará en libertad y se le retendrá únicamente la tercera parte de su haber hasta cumplir el importe de su adeudo.

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  • Artículo 151. En su vestuario no llevará prenda que no fuere de uniforme, y usará siempre el marcado por el Reglamento.

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  • Artículo 152. Asistirá convenientemente aseado a la revista que se le pase en las horas asignadas por Reglamento, y cuando en ella u otra facción del servicio tuviere que presentarse con armas, las reconocerá y limpiará antes de la formación, así como las municiones.

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  • Artículo 153. Desde que se entreguen al marinero el vestuario, equipo, armas y municiones que le correspondan y se le encomienden efectos de diversos cargos, cuidará de todo con aseo y lo conservará en buen estado de servicio, haciendo un examen frecuente de cuanto estuviere a su cuidado.

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  • Artículo 154. Conocerá con perfección sus armas, el nombre de las piezas de que se compongan y el modo de armarlas y desarmarlas.

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  • Artículo 155. Del esmero y cuidado de su vestuario y de los objetos que tenga a su cargo, depende que el marinero no sufra descuentos para su reposición y que se capte el aprecio de sus Jefes, para cuyo fin atenderá especialmente a la conservación de todos los objetos que se le confiaren. Se lavará y peinará diariamente en las horas señaladas, conservando todo su vestuario en el mayor aseo, y en su porte general dará a conocer su empeño e instrucción.

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  • Artículo 156. El marinero deberá tener confianza en su disciplina, y por ella seguridad en la victoria, persuadido de que la logrará si conoce sus obligaciones, si guarda su puesto, si está atento y obediente al mando, haciendo sus fuegos con serenidad y buena dirección y cargando con intrepidez al arma blanca, cuando su Jefe se lo ordene.

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  • Artículo 157. Por ningún motivo podrá separarse en formación, ya fuere con armas o sin ellas, sin licencia expresa del que lo mande; guardará completo silencio y no saludará a persona alguna; pero cuando desfile ante Jefes u Oficiales, al llegar a ellos, volverá un poco la cabeza para mirarles en señal de respeto.

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  • Artículo 158. No deberá disparar su arma ni cargarla, sin que lo disponga el que lo mande, a excepción de los casos que se prevendrán para los centinelas.

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  • Artículo 159. El que en ejercicios deje caer, tire u oculte los cartuchos, será severamente castigado.

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  • Artículo 160. Queda prohibido al marinero, bajo severo castigo, toda conversación que manifieste tibieza y desagrado en el servicio y sentimiento de la fatiga que exige su obligación; teniendo entendido que para obtener ascensos, son cualidades indispensables el invariable deseo de merecerlos y un grande amor a la profesión.

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  • Artículo 161. Todo marinero, en paz o en guerra, hará por conducto del cabo de rancho, y en su defecto por el de guardia, las solicitudes que quiere elevar a sus superiores, y sólo podrá acudir directamente a sus Oficiales o Jefes cuando se trate de asuntos que no tengan conexión con el servicio, o queja contra alguno de sus inmediatos superiores.

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  • Artículo 162. Todo hombre de mar perteneciente a un buque de guerra o dependencia de marina, estará obligado a observar en toda ocasión, ciega, pronta y decidida obediencia a su inmediato superior.

    Observará estrictamente la leyes y cumplirá con entereza las órdenes que recibiere, procurando instruirse en los conocimientos y obligaciones de la clase superior inmediata.

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  • Artículo 163. Se esmerará en distinguirse por su valor, actividad, aseo y eficaz cooperación para la armonía y unidad en el servicio, pues la Armada no tiene otro fin que garantizar los intereses de la Nación y el exacto cumplimiento de las leyes federales, debiendo, por lo mismo, obediencia absoluta al Gobierno.

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  • Artículo 164. Estará siempre atento a las pitadas de prevención dadas por los contramaestres o cabos, a fin de obedecer la voz que dieren, ya fuere para faenas de anclas, dar cabos, largar, aferrar o cargar aparejo, embarcar u otros ejercicios a los cuales deba asistir, según su destino en el barco o dependencia.

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  • Artículo 165. En las maniobras de largar el aparejo, aferrarlo o cualesquiera otras a que concurra, tendrá especial cuidado de ejecutar la parte que le esté encomendada, de conformidad con lo que se le hubiere enseñado, y procurar evitar que por su descuido se ponga en peligro el éxito de la maniobra o la vida del personal que tome parte en ella.

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  • Artículo 166. Deberá guardar silencio en las maniobras, atender a las pitadas del contramaestre y no zalomar por ningún motivo. Si formare parte de la dotación de un bote, obedecerá al Patrón de la embarcación, y no saldrá de ella sin su permiso, teniendo la parte correspondiente de responsabilidad en las averías que sufra el bote.

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  • Artículo 167. Todo marinero está obligado a cuidar los enseres, pinturas, cabos y útiles en general pertenecientes al buque o dependencia en que sirva, debiendo pagar de su sueldo aquellos que extraviare o deteriorare sin justificación; si intencionalmente destruyere algún objeto de propiedad nacional, será castigado conforme al Código Penal Militar.

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  • Artículo 168. Luego que oyere el toque de zafarrancho, acudirá con prontitud y silencio al puesto que se le tuviere señalado, para ejecutar cuanto se mandare.

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  • Artículo 169. Todo marinero estará obligado a participar inmediatamente a su superior cuanto accidente supiere relativo a la maniobra y armamento del barco, así como las conversaciones que los marineros tuvieren proyectando sublevación, sedición o deserción; de lo contrario, incurrirá en el castigo que señalen las leyes penales.

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  • Artículo 170. La marinería no deberá fumar, sino en las horas que permitan los Reglamentos, y en los lugares a ello destinados.

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  • Artículo 171. En los sollados o alojamientos de marinería habrá un Cabo, o un Cabo y un Marinero ayudante, quienes deberán tener barrido y limpio el sollado, hacer conservar el orden y evitar que se tomen enseres, maletas y demás objetos de su cargo, sin previa orden del Oficial o Contramaestre de guardia, o sin que se haya dado el toque o pitada respectivos. No permitirán que individuos de marinería o Cabos estén sin las anteriores órdenes en dichos lugares, y en el caso de no ser obedecidos, darán parte al Maestre de armas, o en su defecto al Contramaestre o Cabo de guardia para que llegue a conocimiento del superior.

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  • Artículo 172. Cuando al salir franco se le determine la hora de regreso, será puntual a fin de pasar la lista correspondiente; y nunca se sentará en el suelo en las calles o plazas públicas, ni cometerá acción alguna que pueda causar desprecio a su persona.

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  • Artículo 173. Fuera de los casos de acuartelamiento o de los especificados en esta Ley, no se impedirá a los marineros que a ello tengan derecho, salir francos de los buques o dependencias a las horas reglamentarias.

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  • Artículo 174. Tampoco se les tendrá presos correccionalmente en su buque, en otras dependencias de la Armada, o en cuarteles en tierra, por más de un mes y por una misma falta. Durante su detención, si la falta no fuere grave, se les obligará a hacer sus faenas ordinarias, y una hora de ejercicio si estuvieren en cuartel, a fin de que su salud no se perjudique.

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  1. TITULO SEGUNDO >>