Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 908. El Maquinista de mayor categoría o antigüedad, en ausencia del de cargo, deberá observar las prescripciones contenidas en el Título anterior, cuidando la conservación y buen estado de servicio de las máquinas y de todo lo que tenga conexión con ellas.

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  • Artículo 909. Los Maquinistas subalternos ejecutarán en todo tiempo las órdenes que reciban del de cargo. Deberán tener especial cuidado en el manejo de las máquinas, calderas y sus dependencias, ciñéndose estrictamente a las instrucciones que reciban de su inmediato superior, a quien darán oportuno aviso de los accidentes que ocurran.

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  • Artículo 910. No podrán ausentarse del buque sin permiso del Segundo Comandante y conocimiento del Oficial de guardia, ni les será dable ocuparse, en ningún caso, en trabajos de la profesión ajenos a su servicio.

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  • Artículo 911. Cuando obtengan permiso para bajar a tierra, en las horas reglamentarias, lo verificarán haciendo uso de la embarcación que al efecto se les designe.

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  • Artículo 912. Los Maquinistas subalternos arrancharán en su departamento especial, si lo hubiere, o en el lugar que les señale el Comandante, cuando por razón de los trabajos que desempeñen no puedan presentarse con el debido aseo en la mesa de Oficiales.

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  • Artículo 913. Las guardias en puerto comenzarán en el orden de moderno a antiguo y para ese servicio se llevará un libro donde se anotarán las operaciones extraordinarias que se hicieren en las máquinas, las horas en que se enciendan y apaguen los fuegos, las cantidades recibidas y consumidas de combustible y otros efectos, el trabajo que diariamente desempeñen los Maquinistas y cuantas particularidades se juzguen conducentes para el exacto conocimiento del estado de las máquinas, calderas y demás efectos del ramo.

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  • Artículo 914. El servicio en la mar se distribuirá en varias guardias, tomando parte en ellas el Maquinista de cargo cuando las circunstancias lo exijan y lo disponga el Comandante, comenzando por el orden de antiguo a moderno, según el principio establecido.

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  • Artículo 915. En la entrega de las guardias el Maquinista entrante y el saliente pasarán revista de las máquinas y calderas para enterarse de su estado, comunicándose a la vez las órdenes e instrucciones que hubieren recibido.

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  • Artículo 916. Navegando a máquina o a la vela, harán el servicio de guardia en turnos de cuatro horas, y de veinticuatro cuando el buque esté en puerto; relevándose en uno y otro caso, previo permiso del Oficial de guardia.

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  • Artículo 917. Si funcionando la máquina se hallaren de guardia, cumplirán las órdenes que reciban del Oficial de ella, no omitiendo ninguna precaución al ejecutarlas. Cuando reciban alguna orden en cuyo cumplimiento pueda exponerse la máquina a algún peligro, harán presentes sus observaciones al Oficial de guardia y también al Maquinista de cargo.

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  • Artículo 918. Estando de guardia en la mar o en puerto serán responsables del buen orden y policía en los departamentos de la máquina.

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  • Artículo 919. Hallándose de guardia en la mar pondrán en conocimiento del Maquinista de cargo cualquiera falta que notaren en la máquina o calderas. Vigilarán cuidadosamente el consumo de carbón, aceite, sebo, pábilo y demás útiles, cuidando que no se desperdicien.

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  • Artículo 920. Anotarán en el Diario de máquinas, al final de cada singladura, todos los accidentes que hubieren acaecido en la máquina, calderas o sus dependencias, su modo de trabajar, la cantidad y calidad de combustible consumido, y, finalmente, todos los datos que pudieren servir para conocer las cualidades del buque y máquinas en las diversas circunstancias que ocurran.

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  • Artículo 921. Al terminar la guardia, así en puerto como en la mar, darán parte por escrito al Oficial de aquélla, en la forma prevenida, haciendo constar la causa justificada que les hubiere impedido cumplir con todo lo dispuesto, en caso de quedar algo pendiente de ejecución.

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  • Artículo 922. Los Maquinistas desembarcados por efecto de desarme o carena del buque en que sirvan, continuarán perteneciendo a él mientras no se disponga otra cosa; pero quedarán agregados a los talleres de máquinas en el Arsenal respectivo. En consecuencia, asistirán diariamente a dichos talleres y trabajarán en las obras que el Comandante del citado Arsenal les designe, según las instrucciones que reciba, dándoles de preferencia ocupación en obras correspondientes al buque de donde procedan. Mientras permanezcan agregados a los talleres, quedarán sujetos al Reglamento del repetido Arsenal.

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