Ordenanza General de la Armada
Artículo 923. Todo el personal de la Armada considerará como primer deber el cumplimiento estricto de las leyes, reglamentos y disposiciones especiales del ramo.
Artículo 924. Toda orden general que proceda del Jefe Superior de la Armada o fuere publicada por autoridad competente, será leída a la tripulación en todo buque armado, asistiendo a la lectura desde el Comandante hasta el último marinero, cuyo acto se hará constar en el parte que rinda el Oficial de guardia al terminar su servicio.
Artículo 925. En los Departamentos y dependencias navales, o en las Escuadras, Divisiones o Grupos que hubiere, se practicará lo prevenido en el artículo anterior con las formalidades debidas, repitiendo dicho acto una vez cuando menos por semana, con lo que mereciere recordación, para que nadie pueda alegar ignorancia.
Artículo 926. Los Generales, Jefes y Oficiales con mando, deberán acusar recibo, por los conductos debidos, de las órdenes generales que se les remitan, y manifestarán que las han puesto en conocimiento de sus subordinados, según queda prevenido.
Artículo 927. La autoridad debe ser ejercida con firmeza, circunspección y rectitud; y todo General, Jefe u Oficial deberá dar entero cumplimiento a lo ordenado, fijando especialmente su atención en premios, notas honrosas y castigos.
Artículo 928. Todo individuo de la Armada deberá tratar con respeto y cortesía a sus superiores, y a los empleados no militares que por alguna circunstancia especial tuvieren autoridad sobre él.
Artículo 929. Por ningún motivo podrán los Generales, Jefes y Oficiales de la Armada abandonar el puesto que les hubiere dado el Gobierno, sin expresa autorización de la superioridad.
Artículo 930. Tampoco podrán abandonar su cargo ni distraerse de los deberes que les imponga, sin permiso de su inmediato superior, a menos que concurran circunstancias extraordinarias o no previstas en esta Ordenanza, y en tal caso obrarán según su propia aptitud y honor.
Artículo 931. Cualquiera queja que un inferior tuviere contra el superior, podrá llevarla ante quien corresponda, por los conductos debidos y nadie deberá detenerla hasta que llegue a su destino. Si los cargos resultaren falsos, el quejoso quedará constituido responsable de ellos y se les castigará como corresponda.
Artículo 932. En ningún caso de queja contra un superior podrá el inferior tomar satisfacción privada y usar de palabras u obras que denoten insubordinación, pues en tal caso no sólo perderá el derecho de justicia que se le haría presentando su recurso al inmediato superior en términos regulares, sino que será castigado en proporción a las faltas en que incurra.
Artículo 933. Si se suscitare alguna disputa o duda sobre cualquier ramo del servicio, los disidentes deberán sujetarse a lo que resuelva el Jefe superior de quien dependan. Cuando se consideren agraviados tendrán el recurso de elevar su queja hasta el Primer Magistrado de la Nación, si sus respectivos superiores no les hacen la debida justicia.
Artículo 934. Los Generales, Jefes y Oficiales deberán cumplir las órdenes que por escrito o verbalmente reciban de sus superiores, aun cuando fueren contrarias a las especiales que antes se les hubieren dado, pero en este caso deberán exponer respetuosamente a dichos superiores, las instrucciones u órdenes recibidas con anterioridad y que estén en discordancia con las nuevas.
Artículo 935. Queda prohibido al inferior modificar las órdenes superiores que reciba, excepto aquellas cuya ejecución le entrañe grave responsabilidad. Las disposiciones de este género se comunicarán precisamente por escrito.
Artículo 936. Toda orden superior para las dependencias de la Armada, deberán comunicarse por conducto de los Jefes respectivos.
Artículo 937. Los individuos de la Armada deberán cumplir, sin observación alguna, las órdenes que por escrito o verbalmente reciban y que se refieran al servicio, quedando prohibido comentarlas.
Artículo 938. Bajo severa pena les estará vedado reunirse para censurar las órdenes que hubiere dado el superior, relativas al servicio y en cumplimiento de las leyes y disposiciones vigentes.
Artículo 939. No podrán, en asuntos referentes al servicio, expresarse con términos inconvenientes que ocasionen descontento u ofendan la susceptibilidad de tercero, ya sea igual o subordinado.
Artículo 940. Reprimirán las conversaciones o manifestaciones indebidas referentes a sus superiores, quedando responsables de cualquiera omisión en ese sentido.
Artículo 941. No podrán hacer permutas de comisiones en el servicio, sin autorización especial del Jefe de quien dependan.
Artículo 942. Estando en servicio activo no deberán negociar en compras de obras, hacer contratos que sean para el servicio naval, ni recibir directa o indirectamente, gratificaciones o regalos.
Artículo 943. Les estará prohibido aceptar presentes ofrecidos en nombre de sus inferiores o subordinados, y promover, colectar o integrar subscripciones para dichos obsequios colectivos. Además de las penas que la ley imponga a los infractores de este artículo, se anotará el hecho en sus hojas de servicios.
Artículo 944. Todo individuo de la Armada que tenga conocimiento de que alguna persona sustrae de a bordo de su barco artículos pertenecientes a la Nación, lo comunicará desde luego a la autoridad correspondiente, exponiendo las pruebas que posea, pues de lo contrario será responsable de sus cargos, si resultan falsos e injuriosos. Queda prohibido a toda autoridad de marina, bajo pena severa, aceptar denuncias o quejas anónimas.
Artículo 945. En caso de hurto, pérdida de dinero u otro objeto de propiedad nacional, el encargado de su custodia dará parte del hecho al Oficial de servicio, para que éste proceda conforme a lo prevenido por la ley.
Artículo 946. Nadie podrá invertir efecto alguno de propiedad nacional en otro servicio que el que por su naturaleza le corresponda, y no será lícito emplearlo en el uso privado de algún individuo, bajo ningún pretexto.
Artículo 947. Los efectos pertenecientes a la Armada, que son de propiedad de la Nación, no se rematarán ni venderán, sin autorización previa de la Secretaría del ramo e intervención de la de Hacienda.
Artículo 948. Todo individuo de la Armada que llegando al extremo de olvidar lo que deba a su honor y al puesto que ocupa, contraiga deudas cuyo pago no satisfaga a su debido tiempo, con especialidad en el extranjero, o que salga de un puerto dejándolas pendientes de pago, sufrirá severo extrañamiento del Jefe de quien dependa, y éste comunicará el hecho oportunamente al Comandante en Jefe o a la Secretaría del ramo, para que se proceda contra el individuo de que se trate, conforme a la ley.
Artículo 949. El desafío entre los individuos de la Armada se castigará conforme a la ley. Es deber de todos poner de su parte los medios posibles para evitar las desavenencias que pudieran resolverse en un lance de ese género.
Artículo 950. Ningún individuo de la Armada que fuere a bordo de los buques de guerra, deberá publicar los descubrimientos o mejoras practicadas en ellos, o en otros barcos de la Escuadra; quedando prohibido a los Comandantes en Jefe suministrar informes sobre dichas materias a Oficiales extranjeros, sin especial permiso de la Secretaría del ramo.
Artículo 951. Desde el momento que ingrese un individuo al servicio de la Armada, tendrá derecho a la asistencia de los médicos del Gobierno, a las medicinas, a los hospitales militares y demás recursos análogos que pertenezcan a la Nación.
Artículo 952. El General, Jefe u Oficial que distrajere del servicio obligatorio a cualquier individuo de la Armada o le exigiere obrar en sentido contrario a las instrucciones que haya recibido, deberá manifestar por escrito al Jefe de quien dependa o a la Secretaría del ramo, los motivos que lo determinaron, constituyéndose único responsable de las consecuencias de sus órdenes, si no probare satisfactoriamente que obró en bien del interés público.
Artículo 953. Si un General, Jefe u Oficial con mando se encontrare en cualquier punto a un superior, también con mando, se pondrá a sus órdenes inmediatamente y le dará noticia de las instrucciones generales y confidenciales que hubiere recibido, sin encargo de reserva, procediendo individualmente al cumplimiento de las que les correspondan, y auxiliándose mutuamente, si fuere necesario, para el éxito eficaz de ellas.
Artículo 954. Cualquier General, Jefe u Oficial que sea enviado en comisión a un puerto o litoral donde haya fuerzas navales mexicanas, se pondrá en comunicación con el Jefe superior que esté presente, antes de cumplir su cometido, excepto el caso de haber recibido instrucciones en contrario, o que lo impida la brevedad con que se le ordenó cumplir su comisión.
Artículo 955. Ningún Oficial ejercerá autoridad sobre los botes de un buque de guerra empleados en servicio ordinario de puerto.
Artículo 956. Estando reunidos varios buques, el Comandante más antiguo con mando, dirigirá los movimientos de régimen exterior de todos los que no estuvieren cumpliendo comisiones de armas o extraordinarias.
Artículo 957. Nadie podrá introducir alteraciones en la construcción, reparación, arreglo, armamento y equipo de las dependencias de la Armada, que haya dispuesto el Supremo Gobierno, sin previa autorización, excepto en casos de necesidad imprescindible y tratándose de barcos que se encuentren en el extranjero. En tales circunstancias, para verificar cualquiera alteración, se obtendrá la sanción del Comandante en Jefe u Oficial más antiguo con mando, si lo hubiere, debiendo darse cuenta por quien corresponda a la Secretaría del ramo, expresando detalladamente la causa justificada de la modificación de que se trate, así como su costo.
Artículo 958. Tampoco se hará cambio alguno en la distribución de las cámaras y alojamientos de Oficiales, sin autorización de la superioridad, y mucho menos en los mamparos-estancos, ni agujerearlos con pretexto de ventilación o lumbrera.
Artículo 959. Todo General, Jefe u Oficial evitará gastos innecesarios en el consumo de artículos de propiedad nacional, y será responsable con su haber cuando los autorice sin necesidad comprobada.
Artículo 960. Los Comandantes de buques de guerra estarán facultados para proveer con lo que tengan disponible a bordo, a todo buque mercante de cualquier nación, que en la mar o en puerto esté falto de recursos y necesite víveres o pertrechos que de otro modo no pueda obtener, exigiendo solamente del Capitán un recibo por triplicado de lo que le proporcione. De dichos recibos, uno se remitirá a la Secretaría del ramo, otro se entregará al Contador, y el tercero quedará en el archivo del Jefe del Detall.
Artículo 961. Si el buque auxiliado está en condiciones de hacer el pago de los artículos que reciba, se le admitirá por sus justos precios; pero en caso contrario se le proporcionarán gratuitamente, cuidando de justificar esta circunstancia por medio de una acta, que firmarán el Jefe del Detall, el Contador del barco que preste el auxilio y el Capitán del buque auxiliado. Dicho documento será enviado por el Comandante a la Secretaría del ramo para el descargo respectivo.
Artículo 962. Cuando algún vapor de la Marina Mercante Nacional necesite auxilios por averías sufridas en su máquina, podrá el Comandante de todo buque de guerra permitir que los Maquinistas de su dotación presten servicios en dicho vapor, si los solicita. Cuidará que los Maquinistas reciban la cantidad equitativa que se haya estipulado por su trabajo; pero en ningún caso tendrán derecho a exigir remuneración por servicios que les ordene de oficio el Comandante. Tratándose de buques extranjeros, sólo en casos extremos podrá ordenar el propio Comandante a sus subordinados algún trabajo, y cuando haya un superior o más antiguo con mando, recabará de él el permiso correspondiente.
Artículo 963. Los Generales, Jefes y Oficiales que en comisión del Gobierno residan en naciones extranjeras o viajen por ellas, deberán comunicar a la Secretaría del ramo todas las noticias y descubrimientos que puedan ser útiles a la Armada.
Artículo 964. El Jefe u Oficial que hallándose en el extranjero obtenga del Comandante en Jefe de la Escuadra permiso para regresar al país, se presentará a la autoridad naval del primer puerto mexicano que toque y dará aviso oficial a la Secretaría del ramo, tanto de su llegada como del lugar donde resida.
Artículo 965. Los Jefes a quienes faculta el artículo 724 para permitir a los Comandantes de los barcos que estén a sus órdenes, dar pasaje a las familias de los Oficiales, tripulación o particulares, deberán recabar de la Secretaría del ramo la autorización respectiva, antes de conceder los permisos de referencia.
Artículo 966. Los Generales, Jefes y Oficiales tendrán el deber de prestar los auxilios posibles a la policía y autoridades civiles o militares que se vean amenazadas por un motín, o por una agresión o violencia cualquiera.
Artículo 967. Estarán obligados a tener siempre todos los uniformes que prevenga el Reglamento respectivo, a cuyos modelos deberán sujetarse; y no mezclarán prenda alguna que no corresponda a dichos uniformes. Para el uso de éstos, deberán ceñirse estrictamente a las prevenciones del propio Reglamento.
Artículo 968. Ningún Jefe u Oficial deberá recibir en depósito dinero de la marinería, ni hacer préstamos de cantidad alguna.
Artículo 969. Quedan terminantemente prohibidos los juegos de azar en todos los buques y dependencias de la Armada, bajo responsabilidad y severo castigo de los Oficiales de guardia.
Artículo 970. El personal de servidumbre no deberá ser distraído de sus atenciones por ningún concepto; pero todos los individuos que a ella pertenezcan acudirán al puesto que se les asigne en el plan general de combate y en ejercicios generales y parciales, como zafarrancho, incendio y revistas, a los cuales deberán concurrir todos los Jefes, Oficiales y tripulación, sin excepción alguna.
Artículo 971. Todos los individuos de la Armada estarán obligados a tomar las precauciones necesarias para evitar un incendio a bordo, cuidando que cada luz se halle debidamente colocada. Quedará estrictamente prohibido usar a bordo petróleo o cualquiera substancia inflamable, y cuando tengan que abrirse jarras de aguarrás u otro líquido semejante, se hará la operación en lugar a propósito, lejos de la batería, fogones, pañoles de municiones, y de las calderas cuando esté encendida la máquina.
Artículo 972. En invierno a las 8 p.m. y en verano a las 9 p. m., se tocará retreta y se apagarán las luces de todos los fogones, excepto cuando el Comandante ordene que se conserven encendidas algunas.
Artículo 973. Queda prohibido a los Comandantes de los buques y Jefes de dependencias de la Armada, solicitar de la Superioridad, por medio de cartas, el cambio de Oficiales que no les convengan. Cuando algún Oficial no cumpla con sus deberes, se le castigará como corresponda.
Artículo 974. Salvo el caso de tener que cambiar de residencia por enfermedad comprobada, a ningún individuo de la Armada le es permitido solicitar ni gestionar en lo privado separarse del buque o dependencia donde esté prestando sus servicios, pues toca únicamente al Presidente de la República emplearlos según las necesidades del servicio y como lo estime conveniente. Los que infrinjan este precepto serán castigados con severidad.
Artículo 975. Queda estrictamente prohibido a todo individuo de la Armada en servicio activo, tomar participación alguna, directa o indirectamente, en la política del país, sin que por esto pierdan el derecho de votar y ser votados.