Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 1,514. Ningún Comandante de buque estará autorizado para ordenar el transbordo de los Oficiales y tripulación del de su mando, sin orden expresa del Jefe respectivo.

    El Comandante en Jefe de una Escuadra, División o Grupo, en el extranjero, podrá ordenar el transbordo de cualquier Jefe u Oficial subalterno de los buques de su mando, siempre que hubiere necesidad absoluta para ello, debiendo solicitar, en primera oportunidad, la aprobación del Gobierno; pero no podrá disponer el transbordo de los Oficiales de cargo, salvo en caso de guerra u otras circunstancias imprevistas.

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  • Artículo 1,515. Hallándose en puertos nacionales, si el Comandante de una Escuadra, División, Grupo o buque, creyere necesario ejecutar un transbordo en los Oficiales técnicos, Contramaestres y Condestables de cargo, deberá solicitarlo oportunamente a la Secretaría del ramo por los conductos debidos.

    Respecto de las Clases, Marinería, asimilados a éstos, y tropa con sus respectivos Oficiales, cuando las haya, podrá el Comandante de la Escuadra, División, Grupo o buque ordenar por sí el transbordo, desembarco provisional o relevo.

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  • Artículo 1,516. Siempre que a un Jefe u oficial se ordene transbordo o desembarco, recabará del Contador de su buque un certificado, con el Vo. Bo. del Comandante, en el que se expresen su nombre, empleo y haberes pagados hasta la fecha en que se cumpla la orden de desembarco o transbordo.

    Respecto a los individuos de la tripulación que se hallen en el mismo caso, se les extenderá un certificado por el Contador, visado por el Comandante, con las siguientes anotaciones: la fecha de su enganche, tiempo de contrato, clase en que sirve, su ajuste detallado con expresión de su haber o saldo en favor o en contra, lista de su vestuario, y buenas notas que hubiere obtenido por sus servicios y conducta. El certificado se acompañará siempre a la libreta del individuo que transborde o desembarque.

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  • Artículo 1,517. Cuando cambien de destino individuos de Clases y Marinería, se remitirán al buque o dependencia donde pasen, sus libretas respectivas, anotadas por el Jefe del Detall del barco o dependencia a que pertenecían, en la forma que previene el artículo 606.

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  • Artículo 1,518. Todo Comandante de buque o dependencia a quien se envíe gente de mar sin las libretas a que se refiere el artículo anterior, deberá dar parte al superior de quien dependan, especificando los nombres y empleos de los individuos de que se trate, para que se haga responsable a quien corresponda por la omisión de ese requisito indispensable.

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