Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 1,757. Todo Comandante de buque de guerra que aprese a un mercante cualquiera, hará cerrar, lacrar y sellar sus escotillas, lugares que den acceso a la carga y todo departamento que no sea indispensable para alojamiento de su tripulación. También hará sellar el cuaderno de bitácora y todos los papeles que se relacionen con el buque y su cargamento, entregándolos al Oficial que se encargue del mando de aquél, para que éste los ponga en la misma forma en manos del Juez competente, o los remita, con guía, a la Secretaría del ramo.

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  • Artículo 1,758. Si llega a ser de absoluta necesidad extraer del buque apresado algunos artículos, ya sea para su mejor conservación o seguridad, o bien para uso del mismo buque o suministro de los de la Armada, se hará levantar, por medio de una comisión de Oficiales y el Capitán del buque, un inventario detallado de dichos artículos, especificando la cantidad tomada. De dicho inventario, valorado, se harán dos tantos, remitiéndose el principal a la Secretaría del ramo, y el duplicado se guardará a bordo para entregarlo a la autoridad competente.

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  • Artículo 1,759. Si las circunstancias especiales exigen la venta de una parte de la presa o de su cargamento, se hará en presencia del Capitán o Sobrecargo de la misma, y se dará cuenta con los documentos comprobantes del hecho, que firmarán dichos individuos, a la Secretaría de Guerra y Marina, y a la autoridad judicial que conozca en el juicio de la presa.

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  • Artículo 1,760. Salvo el caso de fuerza mayor, el Oficial encargado de la presa será responsable de los artículos que se substraigan de ella, así como de los daños de mar que sufra el buque y cargamento desde que lo tomó a sus órdenes; pero esta responsabilidad será solamente en el sentido militar y no en la parte civil.

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  • Artículo 1,761. El Comandante que haga una presa informará a la Secretaría de Guerra y Marina, y a la autoridad judicial encargada de conocer del hecho, respecto a todos los detalles conducentes al apresamiento, sin olvidar el nombre de los buques de la Armada que hayan estado dentro del alcance de señales al tiempo de practicarse aquél, ni las posiciones que ocupaban y las distancias aproximadas a que se hallaba cada uno del buque apresado, en el instante de arriar su bandera.

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  • Artículo 1,762. El Comandante de un buque de guerra que haya presenciado la captura de uno mercante, en términos que se crea con derecho a tener participación en la presa, o el que mande Escuadra, División o Grupo, a cuyas órdenes se halle el buque apresador, deberá presentar a la Secretaría del ramo un memorándum que contenga: los motivos legales de su reclamación, una relación nominal de los individuos a sus órdenes, con expresión de los empleos o comisiones que desempeñaban, las diligencias practicadas por sí, o de acuerdo con el Comandante que hizo la presa para lograrla, y las órdenes que haya dado con tal fin. Un duplicado de este memorándum será presentado a la autoridad judicial conocedora del juicio de presa.

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  • Artículo 1,763. El Piloto y algunos Marineros del buque apresado, serán enviados a disposición del Juez competente, haciendo que el Capitán y el Sobrecargo vayan en el buque apresado, si a ello no se opone el destino, dado a la presa u otras circunstancias relativas a su seguridad.

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  • Artículo 1,764. Ningún Comandante de buque de guerra nacional podrá apresar o dar caza a un buque de cualquiera bandera, en aguas territoriales de una nación amiga o neutral, aunque le conste que lleve armas y contrabando de guerra con destino al enemigo.

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  • Artículo 1,765. En tiempo de guerra, todo Comandante deberá ejercer con diligencia el derecho de visita y registro sobre cualquier buque sospechoso que no sea de guerra.

    En ningún caso podrá practicar esta operación, ni dar caza o disparar sobre él, sin izar antes la bandera e insignias nacionales, y manifestarle por medio de un cañonazo con pólvora su deseo de ponerse al habla; si el buque no atiende estas demostraciones y prosigue su derrota, disparará un segundo cañonazo con bala, sin hacer blanco; pero si a ello tampoco da atención, tratará de rendirlo y apoderarse de él.

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  • Artículo 1,766. Cuando se practique una visita a un buque neutral en aguas enemigas o en alta mar, se le apresará si resultan comprobados los hechos siguientes:

    1. Que de la inspección minuciosa del cargamento y sus papeles, resulta que transporta contrabando de guerra al enemigo o a sus puertos, directa o indirectamente.

    2. Que se descubra intención de romper un bloqueo establecido en algún puerto del litoral por fuerzas del país.

    3. Que se le sorprenda en el hecho de ejecutar la ruptura, aunque no lleve contrabando de guerra.

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  • Artículo 1,767. Si después de practicada la visita y registro, aparece que el buque navega bona fide y sin contrabando de guerra, de un puerto neutral a otro también neutral, no deberá detenerlo sino el tiempo necesario para cerciorarse de la verdad del hecho. En este caso, será deber del Oficial encargado de hacer la visita y registro anotarlo en los documentos del buque, especificando su naturaleza, nombre del Comandante del buque que la ordenó, la latitud y longitud del lugar, tiempo de la detención e instante en que lo puso en libertad.

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  • Artículo 1,768. El Comandante captor de una presa no permitirá que los documentos oficiales, como correspondencia y otros, que hayan sido cerrados y sellados por autoridades de otros países, se abran y reconozcan por los apresadores. Dichos documentos serán enviados al Juez competente para que sean examinados en el juicio.

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  • Artículo 1,769. Si un Comandante fuere informado de que un buque sospechoso ha llegado o debe llegar dentro de los límites de su crucero, o lo encontrare en su derrota, no se separará por ello de las prescripciones anteriores con respecto a la visita, registro y apresamiento.

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  • Artículo 1,770. No serán sometidos a otros procedimientos los Oficiales y tripulación de un buque neutral apresado, que a su simple detención a bordo, a menos que por su mala conducta, intentos de fuga o sublevación, se hiciere indispensable ponerlos en arresto o tomar otras medidas más severas para la seguridad del buque.

    Deberá respetarse su propiedad personal, y se les asistirá con los víveres y demás comodidades que fuere posible, en los mismos términos que a la propia tripulación del buque captor.

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  • Artículo 1,771. En todo buque neutral apresado, se arbolará la bandera de su propia nacionalidad, mientras el tribunal competente no lo declare buena presa.

    En ocasión de combate o cuando fuere necesario dar a conocer que se halla a cargo de Oficiales de la Armada Nacional, se podrá izar el pabellón mexicano al tope trinquete.

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  • Artículo 1,772. Todo Oficial autorizado para hacer presas, deberá recibir un pliego de instrucciones de la Secretaría del ramo, para prevenir los casos especiales que puedan ocurrir en vista de los tratados celebrados y de las condiciones propias de la guerra.

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  • Artículo 1,773. Las armas, instrumentos, víveres y todo artículo del Fisco que sea necesario transbordar a una presa para su navegación al punto de su destino, se entregarán bajo recibo y responsabilidad del encargado de su mando, y de los empleados que los tuvieren encomendados para su cuidado y consumo.

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  • Artículo 1,774. Si se hallare un buque cualquiera ejercitando los derechos anexos a los de la Armada, o a los corsarios nacionales, sin las debidas patentes, sus Oficiales y tripulación serán tratados como piratas, apresándolo desde luego.

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  • Artículo 1,775. Al declararse la guerra entre México y cualquiera otra nación, el Presidente de la República determinará la parte de presa que deba corresponder a las tripulaciones, bien sean de los buques de la Armada o de los corsarios nacionales, como asimismo a los que ejecuten la destrucción de los buques de guerra, transportes o mercantes enemigos por medio de torpedos u otro ofensivo cualquiera. Sólo en caso de ofrecer la nación extranjera, por la fuerza de sus armamentos navales, graves inconvenientes para dificultar las operaciones agresivas, se podrá señalar a los captores el importe total de la presa; pero en ninguna circunstancia ésta podrá ser menor de la tercera parte de su valor, verificada por tasación de peritos o del que resultare de su venta, si fuere buque mercante o de transporte. Se entenderá que en ella debe incluirse el cargamento y pertrechos.

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  • Artículo 1,776. En toda presa que verifique un buque de una Escuadra, División o Grupo, el Comandante tendrá derecho en ella. Los Comandantes y tripulaciones de los buques que a distancia de señales, de día, contribuyan con su presencia a la captura de un buque, tendrán también derecho a la presa. Los buques de guerra que se capturen, pertenecen a la Nación y no son presa que deba repartirse.

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  • Artículo 1,777. La distribución del valor de la presa o presas ejecutadas por un buque de guerra independiente, se hará a prorrata del décuplo del sueldo anual del Comandante del buque captor; de una anualidad de cada uno de los individuos del Cuerpo de Guerra y Maquinistas; y de media anualidad del personal de los otros Cuerpos y Servicios de la Armada que se encuentren a bordo.

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  • Artículo 1,778. El Comandante en Jefe de la Escuadra, División o Grupo a que el buque captor pertenezca, si no se halla presente al acto de la aprehensión, tendrá derecho a prorrata en proporción a la mitad de su sueldo anual; pero si presenciare el hecho fuera o dentro de señales, de día, a prorrata de su sueldo íntegro.

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  • Artículo 1,779. El Comandante y la tripulación de todo buque de la Armada que se hallare a distancia de señales del lugar en que se capture un buque, tendrán derecho a que se les asigne la parte que les corresponda a prorrata de un tercio de sus respectivos sueldos anuales. Debe repetirse, que cuando las presas consisten en buques de guerra o artículos de guerra, son de la Nación y no se reparten.

    Las gratificaciones o asignaciones no se tomarán en cuenta para la distribución de las presas.

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  • Artículo 1,780. De las presas que hiciere el buque insignia, hallándose a su bordo el Comandante en Jefe de una Escuadra, División o Grupo, se distribuirá la parte que corresponda de ellas, a prorrata de sueldos anuales, en la siguiente forma: Al Comandante en Jefe, a razón de diez veces su sueldo anual; al Comandante del buque, a razón de cinco veces; al personal del Cuerpo de Guerra y Maquinista, a razón de una anualidad; y al de los otros Cuerpos y Servicios, a razón de media anualidad.

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  • Artículo 1,781. Los corsarios se regirán por las instrucciones especiales que reciban del Gobierno, sin descuidar las prácticas del Derecho Internacional y las establecidas por los tratados que tenga la República sobre este asunto, en todo lo concerniente a visitas, registro y apresamiento de buques mercantes o de transporte.

    Para la distribución de las presas que hicieren, así como para el tratamiento de los prisioneros, se observarán las prescripciones anteriores.

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  • Artículo 1,782. Toda liquidación de presas se hará por la oficina de Hacienda correspondiente, cuyo Jefe tendrá derecho al uno por ciento del importe íntegro de cada una.

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  • Artículo 1,783. Todo prisionero de guerra deberá ser tratado por el Comandante y Oficiales del buque captor, con humanidad y respeto. Su propiedad personal, con excepción de su espada, será respetada. Tendrá derecho a la mesa o ración de armada, y a que se le permita hacer ejercicios higiénicos o subir a las cubiertas superiores, si fuere posible, sin perjuicio de tomarse las debidas precauciones para evitar cualquiera tentativa hostil a la seguridad del buque.

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  • Artículo 1,784. Si hubiere motivos o temores fundados de que los prisioneros de guerra pudieran intentar un golpe de mano que provoque un motín a bordo, los Comandantes quedarán facultados para prevenir este caso, asegurándolos y castigándolos debidamente, según las circunstancias.

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  • Artículo 1,785. A los Oficiales que empeñasen su palabra de honor de no atentar contra los tripulantes ni ejercer actos de hostilidad mientras permanezcan prisioneros, el Comandante les podrá permitir las franquicias que a su juicio fueren posibles, atendiendo al carácter de la guerra.

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