Ordenanza General de la Armada
Artículo 1,786. El que tuviere mando en Jefe, será el único facultado para enviar o recibir comunicaciones por medio de la bandera de parlamento.
Artículo 1,787. Siempre que por la posición que ocupe un buque de una Escuadra, División o Grupo, su Comandante fuere el primero en reconocer una bandera de parlamento, deberá comunicar esta novedad inmediatamente al Comandante en Jefe.
Artículo 1,788. La bandera de parlamento será recibida siempre con gran circunspección; sin dejar oportunidad que sirva al enemigo para adquirir informes útiles a sus intenciones o planes.
Artículo 1,789. Un disparo de cañón con pólvora hecho por el buque insignia, prevendrá al parlamentario que debe detenerse y esperar.
Artículo 1,790. En cuanto lo permitan las operaciones de la guerra, se evitará el uso frecuente de los parlamentarios.
Artículo 1,791. La embarcación que se envíe con parlamentarios al enemigo, largará siempre una bandera blanca a proa y la nacional a popa.
Artículo 1,792. Durante un combate, ningún parlamentario podrá exigir que se le reciba, pues esto será voluntario por ambas partes.
Artículo 1,793. La bandera de parlamento, no obligará a cesar el fuego en combate o bombardeo; y si alguno de los individuos que acompañan al parlamentario, o éste mismo, fuere herido o muerto, no dará el hecho motivo a queja.
Artículo 1,794. Si el Comandante en Jefe de Escuadra, División, Grupo o buque suelto, durante un combate o bombardeo, creyere que la bandera de parlamento se arbola en señal de rendición, mandará hacer cesar el fuego inmediatamente.
Artículo 1,795. Por ningún motivo será detenido en su camino un parlamentario. Se le dará, si fuere necesario, la custodia suficiente para que llegue sin peligro a las fuerzas de que dependa, a menos que se descubra que no trae poderes conferidos por el enemigo o que emplea este engaño para ejecutar reconocimientos, en cuyo caso será tratado y considerado como espía, junto con los que lo acompañen.
Artículo 1,796. Toda fuerza naval mexicana que ataque un puerto enemigo, no hará disparos sobre los hospitales, ni establecimientos públicos destinados a las ciencias y a las artes, y para este objeto se advertirá previamente que se señalen con banderas blancas.
Artículo 1,797. Si el enemigo colocare banderas blancas en los edificios no convenidos de antemano, se tendrá esto como un acto de deslealtad y como tal se dirigirá el fuego con mayor energía sobre la plaza.
Artículo 1,798. A los parlamentarios que se dirijan por mar a una conferencia, se les recibirá enviando a los Oficiales que se nombren para ello, a una distancia conveniente del lugar acordado, en la embarcación que se designe, la que desde su salida y hasta su regreso al buque insignia llevará las banderas de que trata el artículo 1,791.
Artículo 1,799. La bandera de parlamento será inviolable por su naturaleza, y deberá ser considerada como tal para todos los individuos de la Armada.
Artículo 1,800. La capitulación sólo podrá tener lugar a consecuencia de combate o bloqueo en la mar o puertos fortificados.
Artículo 1,801. Ningún Comandante de Escuadra, División, Grupo o buque suelto, podrá capitular si no es en el caso de que los víveres o las municiones se hubiesen agotado, o de que las tripulaciones quedaren reducidas a tal extremo que no le fuere posible continuar con éxito el combate.
Artículo 1,802. En términos generales, ninguna capitulación podrá celebrarse por un Oficial General o Jefe de la Armada, si no se estipula en ella la retirada de los buques de su mando con los honores de la guerra; pero en caso de no obtenerse ésto y de considerarse imposible romper el bloqueo, o hacer un supremo esfuerzo fructuoso, y si fuere preciso rendirse, lo hará sin condiciones.
Artículo 1,803. Decidida la capitulación y antes de firmarla, se designarán por el Comandante los pertrechos que deban destruirse, especialmente aquellos que puedan servir de trofeo o de recursos al enemigo.
Artículo 1,804. En caso de irremisible rendición o de naufragio por el combate, destruirá los elementos de guerra que pudiera aprovechar el enemigo, obrando en todo lo demás, según su espíritu y honor, sin perder de vista que en el consiguiente proceso tendrá que depurar su conducta.
Artículo 1,805. En la capitulación, el Comandante de la Escuadra, División, Grupo o buque suelto, correrá la misma suerte que sus Oficiales y tripulación; y por ningún motivo estipulará cláusulas que lo beneficien personalmente, pues sus esfuerzos deberán encaminarse a obtener condiciones favorables para sus subordinados y con preferencia para los heridos y enfermos.
Artículo 1,806. No se comprenderán en la capitulación, los buques que se encuentren aún en estado de prolongar el combate.
Artículo 1,807. Jamás se estipulará en una capitulación, no continuar combatiendo en defensa de la Patria y de las instituciones.
Artículo 1,808. Siempre que un Comandante fuere derrotado, se rinda al enemigo, capitule o abandone la Escuadra, División, Grupo o buque, se abrirá una información administrativa para examinar su conducta; y si resultaren indicios de responsabilidad, será consignado a los tribunales competentes.
Artículo 1,809. A todo parlamentario se recibirá con las formalidades y precauciones debidas.
Artículo 1,810. El parlamentario está bajo la protección del derecho de la guerra; en consecuencia, no deberá tratársele como enemigo, sino en el caso de que, habiéndosele intimado que se retire, se obstinare en no hacerlo.
Artículo 1,811. A los heridos y prisioneros de guerra se les tratará con las consideraciones debidas, y no se les despojará de los objetos que les pertenezcan, pero se les recogerán las armas y municiones. El que faltare a estas prescripciones será juzgado conforme al Código Penal respectivo.