Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales

  • ARTICULO 36. Los vehículos automotores o remolcados destinados al servicio público federal, deberán ser matriculados en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el Distrito Federal o en las Delegaciones foráneas, de acuerdo con el domicilio del propietario.

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  • ARTICULO 37. Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000) .

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  • ARTICULO 38. Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000) Cuando el propietario del vehículo matriculado transfiera su propiedad a otra persona, no cesará su responsabilidad por infracciones al presente Reglamento o por responsabilidad civil derivada de cualquier accidente, hasta en tanto cumpla con la obligación de dar el aviso correspondiente. La matricula expirará una vez que se haya dado el aviso y el adquiriente está obligado a solicitar y obtener, en su caso, una nueva matricula antes de operar o permitir que se opere el vehículo.

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  • ARTICULO 39. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará las características y especificaciones de las placas, calcomanías y tarjetas de circulación de todos los vehículos automotores, vehículos remolques y de propulsión humana matriculados en el País y asignará la numeración que corresponda a cada entidad federativa. Las características y especificaciones serán uniformes para cada clase de vehículos y servicio al que estén destinados.

    Las placas de servicio público federal, serán entregadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previo el pago a la Federación de la cuotas correspondientes.

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  • ARTICULO 40. Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000) .

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  • ARTICULO 41. Las placas deberán estar colocadas firmemente, una en la parte frontal del vehículo y otra en la parte posterior, en los lugares destinados al efecto, excepto cuando se trate de motocicletas, bicicletas y remolques que sólo llevarán una placa en la parte posterior.

    Queda prohibido emplear, para la fijación de las placas, cualquier procedimiento que las desfigure o las modifique en alguna forma.

    La calcomanía deberá estar colocada en el parabrisa, en un lugar claramente visible desde el extremo, pero que no obstruya el campo visual del conductor, excepto en el caso de motocicletas, bicicletas y remolques, que no llevarán calcomanías.

    La tarjeta de circulación deberá llevarse en el vehículo y el conductor está obligado a mostrarla a la autoridad competente que la solicite.

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  • ARTICULO 42. Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000) .

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  • ARTICULO 43. Las placas demostradores expedidas por las autoridades locales de tránsito para los vehículos propiedad de fabricantes o distribuidores que transiten para el solo efecto de prueba o demostración, autorizan para circular por las carreteras federales comprendidas dentro de un radio de acción de 100 Km., de la población correspondiente al domicilio del propietario.

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  • ARTICULO 44. Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000) .

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  • ARTICULO 45. Se prohibe la utilización de placas, tarjetas de circulación o calcomanía en un vehículo distinto de aquel para el cual fueron expedidos dichos documentos.

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  • ARTICULO 46. Los vehículos particulares matriculados fuera de la República Mexicana, podrán transitar por las carreteras federales de acuerdo con lo dispuesto en las convenciones y tratados internacionales, ratificados por el Senado de la República y publicados por el Ejecutivo y, en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

    El tránsito de vehículos extranjeros sólo podrá autorizarse si a los vehículos mexicanos se les concede igual facilidad en el país de que se trate y si no se contravienen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus Reglamentos.

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