Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

CAPÍTULO I - CAPÍTULO I DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO∗
  • ARTICULO 124. Servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento: I.- En el Estado.

    II.- En los Municipios del Estado.

    III.- En los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; y IV.- En fideicomisos públicos.

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  • ARTICULO 125. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos, así como las demás normas tendientes a sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.- Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    II.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, al Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por: a).- Violaciones graves a la Constitución del Estado.

    b).- Manejo indebido de fondos y recursos del Estado.

    c).- Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

    No procede el Juicio político por la mera expresión de ideas.

    III.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal.

    IV.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

    V.- Los procedimientos para la aplicación de las penas a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente y no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

    VI.- La Ley de Responsabilidades determinará los casos y circunstancias en los que deba sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, o se conduzcan como dueños de ellos. VII.- Se sancionará el enriquecimiento ilícito con el decomiso y la privación de la propiedad de los bienes a que se refiere la fracción anterior, además de las otras penas que correspondan.

    VIII.- La Ley Sobre Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos del Estado, determinará: a).- Las obligaciones de los servidores públicos, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.

    b).- Las sanciones aplicables que, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación, así como en sanciones económicas, cuyo monto se establecerá de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales, causados por sus actos u omisiones, y que no excederán de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños causados.

    35 Dirección General de Estudios y Proyectos Legislativos. c).- Los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa.

    La prescripción penal se regirá por las leyes aplicables.

    No podrán concederse las gracias de indulto o conmutación de pena a los condenados por responsabilidad oficial.

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  • ARTICULO 126. El Gobernador, durante el período de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos oficiales de la competencia del Estado y por delitos graves del orden común.

    Para procesar por un delito del orden común a un Diputado, al Gobernador o a un Magistrado, se necesita que la Legislatura, erigida en Gran Jurado, declare por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, si ha lugar o no a formarle causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación ni impide que ésta continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero. En el afirmativo, quedará el acusado separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales ordinarios.

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  • ARTICULO 127. Para procesar por delitos oficiales a los Diputados y a los Magistrados se seguirán las reglas siguientes: I.- Será preciso que la Legislatura declare la culpabilidad del acusado, por los dos tercios de sus miembros presentes.

    II.- Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el desempeño de su cargo.

    III.- Si la declaración fuere condenatoria, el funcionario acusado quedará separado inmediatamente del cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

    IV.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, en acuerdo pleno y con audiencia del acusado, de su defensor y de dos acusadores que designe la Legislatura, entre sus miembros, procederá a imponer por mayoría absoluta de votos la pena correspondiente.

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  • ARTICULO 128. Para procesar al Gobernador por delitos oficiales se seguirán las reglas siguientes: I.- Será preciso que la Legislatura declare la culpabilidad del Gobernador por dos tercios de sus miembros presentes.

    II.- Si la declaración fuere absolutoria no habrá lugar a procedimiento posterior.

    III.- Si la declaración fuere condenatoria deberá ser revisada en el siguiente período de sesiones.

    IV.- Si la revisión revoca la declaración condenatoria no habrá lugar a procedimiento posterior.

    V.- Si la revisión confirma la declaración acusatoria se remitirá esta resolución al Tribunal Superior para la aplicación de la pena, en las mismas condiciones del artículo anterior.

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  • ARTICULO 129. Cuando el Congreso del Estado reciba la resolución del Senado a que se refieren los artículos 110 párrafo segundo y 111 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procederá a separar de sus funciones al acusado y a consignarlo a la autoridad competente.

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  • ARTICULO 130. Los procedimientos del juicio político sólo podrán iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, debiendo imponerse las sanciones cuando procedan, en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

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  • ARTÍCULO 131. La responsabilidad del Estado y los Municipios será objetiva y directa, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, se causen en los bienes y derechos de los particulares.∗ Los particulares tendrán derecho a hacer exigible ante la autoridad competente una indemnización, de acuerdo a las bases, límites y procedimientos que establezcan las Leyes.

    En todo caso, la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios y celebrar los demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de esta obligación.

    Respecto a los delitos o faltas oficiales de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal o Municipal, se concede acción popular para denunciarlos, en los términos que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

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