Código Nacional de Procedimientos Penales
Libro Primero - Disposiciones Generales
Título V - Sujetos del Procedimiento y Sus Auxiliares
Capítulo VII - Jueces y Magistrados

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Artículo 133

Competencia jurisdiccional

Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:

  • I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio;

  • II. Tribunal de enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y

  • III. Tribunal de alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código.

Artículo 134

Deberes comunes de los jueces

En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados, los siguientes:

  • I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la función jurisdiccional;

  • II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento;

  • III. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo;

  • IV. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal;

  • V. Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable si no existiera condena;

  • VI. Mantener el orden en las salas de audiencias;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 25 DE ABRIL DE 2023)

  • VI Bis. Tratándose de delitos por razón de género, se deberá juzgar con perspectiva de género;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 25 DE ABRIL DE 2023)

  • VI Ter. Cuando se trate de delitos por motivo de género se deberán aplicar los protocolos para juzgar con perspectiva de género, y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 25 DE ABRIL DE 2023)

  • VII. Los demás establecidos en la Ley Orgánica, en este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 135

La queja y su procedencia

Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.

La queja será interpuesta ante el Órgano jurisdiccional omiso; éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Órgano jurisdiccional competente.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

La autoridad jurisdiccional competente tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días en los términos de las disposiciones aplicables.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

En ningún caso, el Órgano jurisdiccional competente para resolver la queja podrá ordenar al Órgano Jurisdiccional omiso los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)